REVISTA ESCUELA JUDICIAL Nº 4 año 2023 - Sección 01.  Perspectiva de Género en la investigación y juzgamiento

El reconocimiento del derecho a la verdad y la obligación estatal de investigar en el sistema interamericano

Recognition of the right to the truth and the state obligation to investigate in the Inter-American System

Lucía Sbriller[1]

Universitat de Barcelona

Resumen

Frente a los nuevos interrogantes que atraviesan las declaraciones de verdad en Argentina, el artículo proponer realizar un recorrido por el reconocimiento del derecho a la verdad en el sistema interamericano bajo el impulso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y analizando la jurisprudencia de la Corte, considerando particularmente que este derecho no se encuentra explícitamente reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos. Se analizan las variaciones que ha tenido en relación con la determinación de sujetos interesados en la aplicación, incluyendo al conjunto de la sociedad, y cómo se ha avanzado de políticas de investigación y juzgamiento al ámbito de las reparaciones.

Palabras clave: Derecho a la verdad – Corte Interamericana de Derechos Humanos – Comisión Interamericana de Derechos Humanos – Convención Americana de Derechos Humanos.

Abstract

Given the new questions that cross the statements of truth in Argentina, the article proposes to take a tour of the recognition of the right to truth in the inter-American system under the impulse of the Inter-American Commission on Human Rights and analyzing the jurisprudence of the Court, considering particularly that this right is not explicitly recognized in the American Convention on Human Rights. The variations that have occurred in relation to the determination of interested parties in the application are analyzed, including the whole of society, and how progress has been made from investigation and trial policies to the field of reparations.

Keywords: Right to the Truth – Inter-American Court of Human Rights– Inter-American Commission on Human Rights – American Convention on Human Rights.

https://doi.org/10.59353/rej.v4i4.92

Fecha de postulación

30/04/2023

Fecha de aprobación

30/05/2023

Las declaraciones de verdad resultan ser, en la actualidad, un tema de vigencia en nuestro derecho interno, que genera fuertes debates en torno al Poder Judicial en lo respectivo al fuero penal. Esto, por múltiples razones, pero fuertemente por dos: por causas alcanzadas por la prescripción y por causas que, si bien son reconocidas como imprescriptibles, la muerte de las personas presuntamente responsables comienza a ocasionar algo que se ha dado en llamar impunidad biológica. La construcción de memorias, entonces, aparece como contrarrelatos (Traverso, 2018) producidos en ese ámbito agonístico del debate judicial.

Mucho se ha hablado de lo que se ha conocido como el derecho a la verdad, incluso cuando los objetivos perseguidos por el derecho penal en particular distan de entenderse desde hace tiempo como la búsqueda de la verdad. Resulta relevante entonces recuperar el camino que ha atravesado el reconocimiento de este derecho, puntualmente en el sistema interamericano, que es uno de los pilares sobre los cuales se asienta el reconocimiento interno.

El derecho a la verdad como construcción jurídica tiene una tradición relativamente reciente: puede rastrearse hasta el Protocolo adicional I de los Convenios de Ginebra de 1949, refrendado en 1977, que en sus artículos 32 y 33 reconoce el derecho de las familias de conocer el destino de sus miembros. Ha sido históricamente ligado a la lucha contra la impunidad y a la obligación de los Estados de investigar las graves violaciones a los derechos humanos.

Progresivamente ha ido ganando reconocimiento tanto a nivel internacional como regional e interno, en nuestro país. Así, la Resolución 2005/66 del Alto Comisionado por los Derechos Humanos de la ONU lo recoge explícitamente y, en ese marco, “reconoce la importancia de respetar y garantizar el derecho a la verdad para contribuir a acabar con la impunidad y proteger los derechos humanos”.[2] En esa oportunidad también se

acoge con satisfacción la creación en varios Estados de mecanismos judiciales específicos, así como otros mecanismos extrajudiciales, como las comisiones de la verdad y la reconciliación, que complementan el sistema judicial, para investigar las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

En este sentido, se alienta a los Estados a que estudien estas u otras posibilidades.

Si bien no existe una definición unívoca que delimite el contenido del derecho a la verdad, podemos, a modo de aproximación, entender que se trata del derecho de las víctimas directas en particular, pero también de los pueblos en general, a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en su pasado, en particular en relación con las graves violaciones a los derechos humanos. Este derecho conlleva, como contracara, la obligación estatal de investigar, aun cuando determinadas circunstancias imposibilitaren el juzgamiento y castigo por las responsabilidades que de esos acontecimientos surgieran. Así, de algún modo este derecho se asigna en relación con toda una sociedad a conocer su historia y está íntimamente vinculado con la construcción de una identidad social.

El derecho a la verdad ha avanzado en ser reconocido como autónomo. De modo que el hecho de que un país haya cercenado su propia capacidad de juzgar a las personas responsables no puede avasallarlo. Lo que podría llamarse “obligación de verdad” excede incluso las manifestaciones propias de los elementos internacionales contra la impunidad.

A nivel regional, el derecho a la verdad, en tanto tal, no resulta contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, se ha construido un extenso reconocimiento de este derecho tanto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como por la Corte Interamericana en distintas sentencias.

Frente a las leyes conocidas como de impunidad, las de “Obediencia debida” y “Punto final”, que imposibilitaron durante años el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad ocurridos durante la última dictadura cívico-eclesiástico-militar en nuestro país, Argentina ha incurrido en responsabilidad internacional por la violación de este derecho. Entre las múltiples estrategias que se desarrollaron, sin dudas se destacan los juicios por la verdad en pos de avanzar en la posibilidad de la sociedad de conocer lo sucedido, independientemente, al menos en parte, de que fuera posible realizar juicios penales respecto de hechos que, si bien resultaban imprescriptibles, el Estado se encontraba imposibilitado de juzgar.

Las declaraciones por la verdad, su necesidad y sus límites han sido a partir de ese momento, y aun una vez abiertos los procesos penales nuevamente, materia de continuos debates.

En esta oportunidad la intención es recuperar la trayectoria de ese reconocimiento a nivel regional, de la Comisión Interamericana pero particularmente en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto da lugar a un desarrollo a nivel nacional que por supuesto es tributario centralmente de las inmensas luchas dadas por familiares y sobrevivientes en este sentido y del cual tanto el reconocimiento regional como el nacional resultan una consecuencia. La intención, en todo caso, es que este recorrido pueda representar una base para enfrentar de un mejor modo los debates actuales acerca de la posibilidad e incluso de la necesidad de nuevas formas de este derecho.

El impulso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: el derecho a la verdad como medida reparatoria, para las víctimas, sus familiares y la sociedad toda

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es el primer organismo del sistema interamericano en recoger el derecho a la verdad, a partir de “un análisis integral de una serie de derechos establecidos tanto en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[3]. En un primer momento se presentó como una necesidad frente a las desapariciones forzadas de personas, y de este modo se reconocía la obligación de los Estados de buscar a esas personas, por un lado, y el derecho de sus familiares de conocer la suerte que habían tenido, por el otro.

El fenómeno de las desapariciones forzadas resulta un problema grave y recurrente en nuestra región. Ya en el informe anual de 1977, la Comisión establecía que:

Este procedimiento es cruel e inhumano. Como la experiencia lo demuestra, la “desaparición” no solo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también, un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la víctima. Es, por otra parte una verdadera forma de tortura para sus familiares y amigos, por la incertidumbre que en que se encuentran sobre su suerte, y por la imposibilidad en que se hallan de darle asistencia legal, moral y material.[4]

En este sentido, en un informe de 1980 respecto de la situación de los derechos humanos en Argentina, se establecían medidas que los Estados se encontraban obligados a tomar, entre ellas:

La averiguación y oportuna comunicación a los familiares de la situación en que se encuentran las personas desaparecidas. Es necesario establecer con toda certeza si estas personas viven o han muerto; si están vivas, dónde se encuentran, y si han muerto, dónde, cuándo y en qué circunstancias perdieron la vida y dónde fueron inhumados sus restos.[5]

Las preocupaciones centrales que darán lugar al reconocimiento del derecho a la verdad ya se encontraban presentes en esta instancia: por un lado, la tortura que representa para los familiares y amigos de la persona desaparecida el desconocimiento de su paradero, y, por otro, la necesidad de establecer certezas al respecto.

La primera oportunidad en que la Comisión se refiere explícitamente al derecho a la verdad será precisamente en un caso de desaparición forzada. En esa oportunidad, miembros del Cuerpo de Infantería Marina de Ecuador pusieron a Manuel Bolaños bajo custodia con la justificación de revisar sus documentos de identificación, luego de lo cual no volvió a saberse de él. Su familia interpuso recursos de habeas corpus, pero recién dos años después se les informó que había muerto bajo custodia de la Infantería y se anunció una investigación al respecto. Se estableció en ese momento que se encontraba vulnerado el artículo 25 de la Convención sobre protección judicial, y en una interpretación amplia se receptó que:

El Gobierno de Ecuador no cumplió con su obligación de proporcionar un recurso sencillo, rápido y eficiente a la familia de la víctima, para que pudiesen determinarse sus derechos. La familia de Manuel Bolaños tiene derecho a saber la verdad sobre lo que le ocurrió, las circunstancias de su detención y de su muerte, y a saber dónde se encuentran sus restos. Esto emana de la obligación del Estado de hacer uso de todos los medios que tiene a su disposición para llevar a cabo una investigación seria sobre las violaciones cometidas dentro de su jurisdicción a efectos de identificar a los responsables.[6]

Las instancias en que la Comisión recogió la importancia del derecho a la verdad a continuación son muchas y diversas y no es el objetivo de este artículo realizar un repaso de todas ellas. Simplemente resulta relevante retomar el Informe 25/98, emitido respecto de la ley de amnistía promulgada en Chile durante 1991. En esa oportunidad, los hechos que analiza la Convención ya no se refieren a un caso particular sino a masivas violaciones a los derechos humanos que afectaron a la sociedad chilena.

El derecho a saber la verdad sobre los hechos que dieron lugar a las graves violaciones a los derechos humanos que ocurrieron en Chile, así como también la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que el Estado tiene con los familiares de las víctimas y con la sociedad, como consecuencia de las obligaciones y deberes asumidos por dicho país como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tales obligaciones surgen fundamentalmente de lo dispuesto en los artículos 1.1, 8, 25 y 13 de dicha Convención.[7]

Es interesante cómo ya en esa oportunidad se determinó una reconceptualización del concepto de víctima, o de personas con posibilidades de reclamar el derecho a la verdad. Se entiende que, tanto para conocer lo sucedido como en relación con las personas que resulten responsables, no solo respecto a los familiares sino también a la sociedad toda, se encuentra obligado el Estado.

De este modo, a partir de una lectura integral de los distintos derechos y obligaciones estatales incluidos en la Convención, se construye la recepción de este derecho a la verdad que tendrá, al entender de la propia Comisión en documentos analíticos, una doble dimensión: en relación con familiares y amigos de las víctimas directas, pero también con el conjunto de la sociedad, que se ve afectada por las vulneraciones a los derechos humanos y luego por el desconocimiento de lo ocurrido.

Bajo dichas disposiciones, el derecho a la verdad comprende una doble dimensión. En primer lugar, se reconoce el derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a graves violaciones de los derechos humanos, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos. Ello implica que el derecho a la verdad acarrea la obligación de los Estados de esclarecer, investigar, juzgar y sancionar a las personas responsables de los casos de graves violaciones de derechos humanos, así como, dependiendo de las circunstancias de cada caso, garantizar el acceso información sobre graves violaciones de derechos humanos que se encuentran en instalaciones y archivos estatales [...] En segundo lugar, se ha consolidado la noción que este derecho no solo corresponde a las víctimas y sus familiares, sino también a la sociedad en su conjunto. Al respecto, la Comisión ha sostenido que toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. (CIDH, 2014, párrs. 14-15)

De este modo empieza a establecerse una doble obligación estatal: la de investigar a los responsables pero también la propia de establecer la verdad de lo sucedido. Necesariamente comienza entonces la necesidad de establecer un contenido del derecho a la verdad, porque mal podríamos pensar que “la verdad” en tanto tal resulte el objeto directo de las investigaciones judiciales. Sin embargo, sí puede hablarse al menos de la obligación respecto de las garantías judiciales y del derecho a la protección judicial; pero incluso también eventualmente del derecho al acceso a la información y a la desclasificación de documentos.

Finalmente, puede reconocerse el derecho a la verdad como una medida de reparación en sí misma. Así, dentro del sistema interamericano se ha establecido consistentemente que las violaciones de las obligaciones estatales que produzcan daños deberán ser reparadas de manera adecuada.[8] Entendió la Comisión en este sentido que:

Al ser una obligación de los Estados derivada de las garantías de justicia, el derecho a la verdad también constituye una forma de reparación en casos de violaciones de derechos humanos. En efecto, el reconocimiento de las víctimas es relevante porque significa una forma de admitir la importancia y el valor de las personas en tanto individuos, víctimas y titulares de derechos. Asimismo, el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las motivaciones y la identificación de los perpetradores son elementos fundamentales para reparar integralmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos. La Comisión ya ha establecido que: “forma parte del derecho a reparación por violaciones de los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición, el derecho que tiene toda persona y la sociedad a conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos. El derecho de una sociedad a conocer íntegramente su pasado no solo se erige como un modo de reparación y esclarecimiento de los hechos ocurridos, sino que tiene el objeto de prevenir futuras violaciones”. (CIDH, 2014, párr. 124)

En el mismo sentido, en su Informe 136/99, la Comisión estableció que:

El derecho a la verdad es un derecho de carácter colectivo que permite a la sociedad tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos y a la vez un derecho particular para los familiares de las víctimas, que permite una forma de reparación, en particular, en los casos de aplicación de leyes de amnistía. La Convención Americana protege el derecho a acceder y a recibir información en su artículo 13.[9]

La Corte ha retomado esta voluntad reparatoria ante la violencia que produce la violación de este principio, y ha ordenado medidas varias que buscan avanzar en este sentido. Entre ellas, indicó impulsar, iniciar o reabrir procesos o investigaciones con el fin de averiguar la verdad de los hechos; abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores; tomar en cuenta el patrón sistemático de las violencias a los derechos humanos para que las investigaciones se conduzcan en consideración de la complejidad de los hechos; identificar o individualizar autores; asegurar que las autoridades competentes realizan las investigaciones; garantizar que las investigaciones se mantengan en jurisdicción ordinaria; asegurar que los órganos involucrados cuenten con los recursos humanos y económicos necesarios; asegurar el acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en los procesos; publicar los resultados; garantizar el acceso a los archivos pertinentes para las investigaciones; articular coordinaciones entre los organismos e instituciones estatales; elaborar protocolos de actuación con enfoque interdisciplinario; promover acciones pertinentes a la cooperación internacional; ejecutar ordenes de captura que se encuentren pendientes e iniciar acciones respecto de las autoridades estatales que pudieran haber obstaculizado o impedido la investigación debida de los hechos.[10]

El reconocimiento de la CorteIDH: la obligación de investigar mientras exista la incertidumbre

La CorteIDH también se ha manifestado en relación con la vigencia del derecho a la verdad como un derecho que puede inferirse de la lectura de los derechos, las obligaciones y las garantías presentes en la Convención. Resulta paradigmático el caso “Velásquez Rodríguez”, en el que se demostró que en Honduras, entre los años 1981 y 1984, se produjeron numerosos secuestros y desapariciones de personas y que estas acciones eran imputables a las Fuerzas Armadas, que contaron, al menos, con la tolerancia del Gobierno. En este fallo, la Corte declaro que:

la obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.[11] (CIDH, 1988, párr. 166)

De este modo se establece, como contracara de la obligación de garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos humanos, la de investigar y sancionar las violaciones que se hubieran cometido. Esta disposición distingue las obligaciones de sancionar y de investigar aun cuando las trata como obligaciones conjuntas.

En el mismo fallo la Corte continua diciendo:

La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

La de investigar no es una obligación formal de los Estados, sino que, por el contrario, deben implementarse políticas públicas que avancen en su efectivo cumplimiento. Esto, lejos de ser una potestad discrecional de los Estados, implica una responsabilidad que tiene como contracara el derecho de los ciudadanos a conocer la verdad de lo sucedido y ver reparados sus derechos vulnerados, en la medida en que esto sea factible.

Ahora bien, respecto de la vigencia de esta obligación en relación con las desapariciones, y puntualmente en lo que respecta a situaciones en las que el Estado ha autolimitado sus posibilidades de avanzar en el juzgamiento de los responsables, es claro el fallo analizado cuando dice:

El deber de investigar hechos de este género, subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál es el destino de esta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.[12] 

De esta manera se disipa cualquier duda que pudiera existir respecto de la duración de esta obligación. El Estado debe investigar, aún sin poder sancionar, mientras el “desaparecido” siga siendo tal. No hay amnistía posible que libere al Estado de su obligación.

Más allá de su centralidad, no fue “Velásquez Rodríguez” la única oportunidad en que la Corte se manifestó respecto de este fallo, y cabe recuperar, someramente, algunos de los principales hitos que consolidan una jurisprudencia regional en este sentido.

Así, ya en 1997, en “Castillo Páez vs. Perú” la Corte refiere en su sentencia la invocación realizada por la Comisión de la violación del derecho a la verdad, debido al desinterés estatal para esclarecer los hechos –en relación nuevamente con una desaparición forzada– que dieron lugar al caso. Se explica que en esa oportunidad la Comisión no alegó una norma puntual de la Convención, pero que el derecho ha sido reconocido por distintos organismos internacionales. La Corte señaló:

se refiere a la formulación de un derecho no existente en la Convención Americana aunque pueda corresponder a un concepto todavía en desarrollo doctrinal y jurisprudencial, lo cual en este caso se encuentra ya resuelto por la decisión de la Corte al establecer el deber que tiene el Perú de investigar los hechos que produjeron las violaciones a la Convención Americana.[13] 

En esa oportunidad, entonces, se considera que el pedido formulado en relación con el derecho a la verdad se encuentra subsumido en la obligación de investigar, pero se reconoce que se trata de un concepto en desarrollo.

Tres años más tarde, en el año 2000, se arriba a una solución amistosa en el marco del caso “Lapacó vs. Argentina”. En esa oportunidad, la cláusula del acuerdo pertinente al derecho a la verdad refería que

 

El Gobierno argentino acepta y garantiza el derecho a la verdad que consiste en el agotamiento de todos los medios para alcanzar el esclarecimiento acerca de lo sucedido con las personas desaparecidas. Es una obligación de medios, no de resultados, que se mantiene en tanto no se alcancen los resultados, en forma imprescriptible. Particularmente acuerdan este derecho en relación a la desaparición de Alejandra Lapacó.[14]

Resulta interesante observar el estado de cumplimiento de ese acuerdo, que se entendió en este punto como total, en relación a que el 21 de diciembre de 2010 se dictó sentencia condenatoria contra los acusados –absolviéndose en esa oportunidad a una persona–. Se tuvo por probada la privación ilegítima de la libertad de Alejandra Lapacó, en la que fue torturada, y la continuidad de la desaparición, ya que no había podido determinarse el destino de su cuerpo.

Este caso resulta particularmente relevante para nuestro país, puesto que daría lugar a grandes avances en el reconocimiento a nivel local e incluso al inicio de los que serían conocidos como juicios por la verdad. Se determinaba en esa oportunidad la competencia exclusiva de las cámaras federales en lo criminal y correccional de todo el país para la averiguación de la verdad sobre el destino de las personas desaparecidas con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, con la excepción de las causas de secuestro de menores y sustracción de identidad, que continuarían según su estado. Respecto de este punto, también se entendió que existía un cumplimiento total.

Durante el mismo año 2000 tuvo lugar otro de los fallos particularmente significativos de la Corte, “Bámaca Velásquez vs. Guatemala”. En esa oportunidad se entendió que la situación dada por la falta de respuesta de los recursos judiciales, a causa incluso de la actuación directa de agentes estatales de alto nivel tendientes a evitar resultados positivos, “impidió a Jennifer Harbury y a los familiares de la víctima conocer la verdad acerca de la suerte corrida por esta”[15].

Sin embargo, de seguido se entendió que, por las particularidades del caso, el derecho a la verdad –ya nombrado como tal– se encontraba subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener el esclarecimiento de los hechos violatorios de sus derechos humanos, esto, a través de la investigación y el juzgamiento consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención. De este modo, la situación quedaba resuelta.

Cabe realizar, sin embargo, una brevísima mención al alegato realizado en esa oportunidad por la Comisión, donde se manifestó que:

el derecho a la verdad tiene un carácter colectivo, que conlleva el derecho de la sociedad a “tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos”, y un carácter particular, como derecho de los familiares de las víctimas a conocer lo sucedido con su ser querido, lo que permite una forma de reparación. La Corte Interamericana ha establecido el deber del Estado de investigar los hechos mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte de la persona desaparecida, y la necesidad de brindar un recurso sencillo y rápido para el caso, con las debidas garantías. Siguiendo esta interpretación, la Comisión afirmó que este es un derecho que tiene la sociedad y que surge como principio emergente del derecho internacional bajo la interpretación dinámica de los tratados de derechos humanos. (párr. 197)

Así, se entendía que el derecho es no solo a conocer la propia historia, al duelo, a la justicia, sino que es parte integrante del derecho a la libertad de expresión, particularmente vinculado con el derecho a la información en posesión del Estado, receptado en el artículo 13 de la Convención.

En “Barrios Alto vs. Perú”, del año 2001, la Corte declaro la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención. Así, entendió que:

Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.[16] 

En esa oportunidad, la Corte resolvió que la consecuencia de estas incompatibilidades era la carencia de efectos jurídicos de las leyes internas, las que no podían seguir representando un obstáculo. Pero, además, reconoció explícitamente el derecho a la verdad, y sobre este punto manifestó que “es incuestionable que se impidió a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de las víctimas que fallecieron, conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos en Barrios Altos” (párr. 47).

Sin embargo, nuevamente se entendió que

el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento. (párr. 48)

De este modo, la cuestión quedaba resuelta con el señalamiento de la violación de los artículos 8 y 25. La Corte avanzaba en el reconocimiento del derecho a la verdad como tal, pero resultaba compleja la autonomía que este podía adquirir al no encontrarse entre los derechos consagrados en la Convención.

El derecho a la verdad como medida reparatoria

Más allá de la subsunción en la obligación estatal de investigar y juzgar, la Corte comenzó progresivamente a asentarse en esa jurisprudencia para entender el derecho a la verdad en el ámbito de la reparación. Así, en 2004, en “Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala”[17], dispuso medidas reparatorias fuertemente vinculadas con el derecho a la verdad, entendiendo que la sentencia de reparaciones constituye en sí misma una forma de reparación, y se dispuso la investigación efectiva de los hechos; la necesidad de que el Estado realizase un acto público de reconocimiento de su responsabilidad y de desagravio a las víctimas; que se tradujera al idioma maya achí la Convención Americana, así como la sentencia del caso y la sentencia de reparaciones; y que la sentencia se publicase en diarios de circulación nacional en ambos idiomas.

A partir de este punto, la Corte toma algunas características del derecho a la verdad como algo reconocido y asentado en su jurisprudencia, aun cuando luego, en los casos concretos, esto queda subsumido o resuelto a partir de otros derechos que sí se encuentran reconocidos en la Convención. De este modo, por ejemplo en “19 comerciantes vs. Colombia”[18], de 2004, se refiere que “la impunidad continúa lesionando a los familiares de las víctimas” (párr. 257), y se recuerda que “Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hechos” (párr. 258). De seguido, esto va a vincularse nuevamente con la obligación del Estado de investigar los hechos y sancionar a los responsables, y se señala que esta medida no solo beneficia a las familias, sino a la sociedad como un todo: “de manera que al conocer la verdad en cuanto a tales crímenes tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro” (párr. 259). Además, que el derecho a la verdad que se ha venido desarrollando constituye un medio de reparación.

En el mismo sentido, en “Carpio Nicolle vs. Guatemala”[19] se vincula directamente con la obligación del Estado de investigar y juzgar, pero además se dispone una serie de medidas reparatorias como ya se había dispuesto, por ejemplo, en “Masacre Plan de Sánchez”.

En “Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador” se retoma la obligación del Estado de combatir la impunidad y las características que deben tener los procesos de investigación. Nuevamente se toma la jurisprudencia, ya a esta altura asentada, respecto del derecho a la verdad:

Por otra parte, este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las presuntas víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los responsables de los respectivos hechos. La Corte ha reiterado que toda persona, incluyendo a los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En consecuencia, los familiares de las víctimas, y la sociedad como un todo, deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Este derecho a la verdad se ha venido desarrollando por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; al ser reconocido y ejercido en una situación concreta constituye un medio importante de reparación. Por lo tanto, en este caso, el derecho a conocer la verdad da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las presuntas víctimas.[20]

Se señala que este derecho se desprende de otros consagrados en la Convención Americana. Se trata de una necesaria construcción jurisprudencial que conlleva al desarrollo progresivo del corpus juris del derecho internacional de los derechos humanos.

De manera sintética, cabe recordar que en fallos como “Moiwana vs. Suriname”[21] la Corte retoma el derecho de las víctimas de violaciones de derechos humanos y sus familiares a conocer la verdad sobre esos hechos, y que estos resulten investigados adecuadamente. Esto se extiende además al derecho de las víctimas a ser escuchadas y participar ampliamente en los procesos (“Baldeón García vs. Perú”[22] y “Miguel Castro Castro vs. Perú”[23]).

La obligación de investigar, enjuiciar y sancionar es una constante, así como la lucha contra la impunidad. Sin embargo, cabe destacar que esta adquiere mayor relevancia en relación con la gravedad de los hechos y que no podría interpretarse como una necesidad en relación con el derecho penal en general y los delitos comunes. En este sentido, es claro el fallo de “La Cantuta vs. Perú”, que refiere que

es necesario recordar que los hechos han sido calificados [...] como crímenes contra la humanidad y ha sido establecido que fueron perpetradas en un contexto de ataque generalizado y sistemático contra sectores de la población civil. Consecuentemente, la obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados.[24] 

Asentada la jurisprudencia, cabe aun referir dos casos que permiten la apertura de nuevos estándares en este punto.

Así, en “Goiburú vs. Paraguay”, aun cuando el Estado paraguayo se había allanado respecto de muchos de los puntos en cuestión, la Corte decidió abrir el capítulo relativo a los hechos, en tanto

dictar una sentencia en la cual se determine la verdad de los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, constituye una forma de contribuir a la preservación de la memoria histórica, de la reparación para los familiares y víctimas y, a la vez, de contribuir a evitar que se repitan hechos similares.[25]

El carácter reparatorio de las sentencias se extiende en esta oportunidad a las dictadas por la misma Corte, y de este modo comienza a autonomizarse de la obligación estatal de investigar, juzgar y eventualmente sancionar.

Finalmente, en “La Rochela vs. Colombia”, la Corte retoma que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar en tiempo razonable el derecho de las víctimas, para que en un plazo razonable se haga lo necesario a fin de conocer la verdad de lo sucedido. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios disponibles, especialmente cuando puedan estar involucrados agentes estatales.

Se resaltó en esa oportunidad que:

la satisfacción de la dimensión colectiva del derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades [...] En cuanto a la participación de las víctimas, se debe garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que estos sean analizados de forma completa y seria.[26]

Y nuevamente se señala que los resultados de los procesos deben ser divulgados públicamente para que toda la sociedad pueda conocer la verdad.

De este modo se establece una jurisprudencia sólida y conteste en relación con el reconocimiento del derecho a la verdad por la Corte Interamericana. Aun cuando el derecho no es reconocido en la Convención, sus alcances se entienden no solo en relación con las personas cercanas a las víctimas, sino con la sociedad toda, y particularmente se extiende en relación con las dinámicas reparatorias.

Conclusiones

El reconocimiento que ha tenido en nuestro país el derecho a la verdad, fuertemente impulsado por las luchas populares, se ha visto sostenido por los avances del sistema interamericano.

La idea de personas afectadas se ha reformulado y ya no resultan interesadas en el reconocimiento del pasado solo las víctimas directas o quienes son cercanos a ellas, sino que la sociedad toda, al verse vulnerada por las graves violaciones de derechos humanos, también puede reclamar el derecho de conocer la verdad acerca de lo sucedido. Pero, además, el proceso de autonomización del derecho a la verdad ha pasado de dejarlo subsumido en la obligación estatal de investigar –que de hecho muchas veces se lee correlativa con la obligación de juzgar y sancionar, si fuera el caso– a acercarlo a las políticas reparatorias complejas y diversas que permiten horizontes mucho más amplios. Estas dos grandes transiciones son centrales a la hora de recuperar las preguntas por el derecho a la verdad en los debates presentes en nuestra región.

Precisamente, el hecho de que el derecho a la verdad sea una construcción forzada por su necesidad y por los reclamos populares, aun cuando no formaba parte del compendio de derechos reconocidos en los tratados internacionales, ha permitido sus transformaciones. Esto, que podría leerse en principio como una debilidad, se convierte en una potencia, al posibilitar repensar el derecho según las nuevas necesidades del presente. Conocer la historia de su reconocimiento, en este caso puntual, en el ámbito latinoamericano, permite dar cuenta de que el derecho a la verdad no se encuentra, de ningún modo, intrínsecamente ligado al poder punitivo en general ni al Poder Judicial en particular. Por el contrario, las agencias estatales que pueden desplegar políticas en este sentido, incluso en términos de investigación o de declaraciones de verdad, son diversas y permiten pensar en desarrollos diferentes que excedan una simple ampliación punitivista.

Los casos planteados en el ámbito regional responden a problemáticas específicas, generalmente insertas en el plano de los delitos de lesa humanidad. Esto genera algunas cuestiones, sobre todo en la intención de pensar el derecho a la verdad respecto de delitos que son, según las legislaciones internas, prescriptibles. El instituto de la prescripción es una garantía hacía los ciudadanos y un límite al poder punitivo estatal, y cualquier cuestionamiento de este debería ser el resultado de un extenso proceso analítico que en absoluto es el objetivo de este artículo.

Sin embargo, el recorrido que ha sufrido el derecho a la verdad nos permite pensar en variaciones que puedan alejarse de la investigación penal pura por parte de los Estados, y que se enfoquen en cuestiones reparatorias. El derecho de las sociedades a conocer su propia historia no puede, en absoluto, anclarse exclusivamente al poder judicial penal. Por el contrario, resulta necesario desplegar un abanico de estrategias que se enfoquen en la reparación y no exclusivamente en investigar y sancionar. En este punto, debe leerse el derecho a la verdad, no como estático –lo cual sería en todo caso negar su propio desarrollo–, sino como una potencialidad para repensar las necesidades del presente.

Frente a las muertes de los responsables del genocidio, entonces, ¿cómo reconocemos lo sucedido?, ¿cómo reconocemos a las víctimas? La posibilidad de reescribir nuestras contramemorias frente a esos proyectos de olvido se impone desde los intersticios. Frente a hechos que nos resultan aberrantes, sobre aquellos que necesitamos establecer certezas, ¿cómo desarrollamos nuevos modos de reparación y cuidado?

Es necesario en este punto recuperar, siempre, el inmenso trabajo que vienen haciendo los activismos en la búsqueda de nuevas respuestas para preguntas cada vez más complejas. El reconocimiento del derecho a la verdad, lejos de ser un fin en sí mismo, lejos de sacralizar las declaraciones de verdad, necesita pensarse desde sus transiciones para acompañar las necesidades de esta época.

Las luchas que durante el siglo pasado y lo que va de este han desarrollado la memoria colectiva (Halbwachs, 2004), como forma de respuesta a los “proyectos de olvido” (Reyes Mate, 2006) que organizaron las grandes masacres de ese siglo, han dejado muchas enseñanzas populares y, sin dudas, muchas nuevas preguntas. La voluntad de intentar el reconocimiento estatal de esas memorias también tiene un amplio recorrido y sin dudas se ha desarrollado fuertemente en el ámbito del Poder Judicial. Aparece aquí la posibilidad de una puesta en tensión de injusticias consolidadas por la impunidad y el silencio, pero necesariamente nuevas preguntas vuelven a atravesar los procesos colectivos. La búsqueda de la construcción de memorias que saquen a la luz la verdad respecto de sucesos violentos es un proceso con múltiples derroteros posibles. Conocer el desarrollo, aún vigente, del reconocimiento de ese derecho tan sui generis como es el derecho a la verdad permite también imaginar nuevas proyecciones.

Referencias

Halbwachs, M. (2004). La memoria colectiva. Prensas Universitarias de Zaragoza.

Reyes Mate, M. (2006). Medianoche en la historia. Trotta.

Traverso, E. (2018). El pasado, instrucciones de uso. Prometeo.

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[1] Doctoranda (Universitat de Barcelona). Magister en Criminología y Sociología Jurídico Penal (UB). Estudios de grado como abogada, comunicadora social, profesora en letras y en filosofía (Universidad Nacional de La Plata). Empleada del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1. Egresada del ProFaMag, Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Nación. Correo electrónico: lusbriller@gmail.com. Identificador ORCID: https://orcid.org/0009-0007-0131-2777.

[2] Alto Comisionado por los Derechos Humanos, ONU, Resolución 2005/66, “El derecho a la verdad”, 59º sesión, 20 de abril de 2005. Aprobada sin votación. Cap. XVII, E/CN.4/2005/L.10/Add.17.

[3] CIDH, “Derecho a la verdad en las Américas”, 13 de agosto de 2014, OEA/Ser.L/V/II.152. Doc. 2.

[4] CIDH, “Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1977”, 20 de abril de 1978, OEA/Ser.L/V/II.43.

[5] CIDH, “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Argentina”, 11 de abril de 1980, OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19, Cap. III, F.e., párr. 11.

[6] CIDH, Informe 10/95, caso Nº 10.580, Ecuador, 12 de septiembre de 1995, párr. 45.

[7] CIDH, Informe 25/98, casos N° 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573, 11.583, 11.585,11.595, 11.652, 11.657, 11.675 y 11.705, Chile, 7 de abril de 1998, párr. 85.

[8] Véase, entre otros, el fallo del caso “Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Indemnización compensatoria.”, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 21 de julio de 1989.

[9] CIDH, Informe N° 136/99, caso N° 10.488, “Ignacio Ellacuría, S.J.; Segundo Montes, S.J.; Armando López, S.J.; Ignacio Martín Baró, S.J.; Joaquín López y López, S.J.; Juan Ramón Moreno, S.J.; Julia Elba Ramos; y Celina Mariceth Ramos”, El Salvador, 22 de diciembre de 1999, párr. 224.

[10] Véase CorteIDH, casos “Myrna Mack Chang vs. Guatemala”, “Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia”, “Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia”, “Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador”, “Contreras y otros vs. El Salvador”, “Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala”, “Masacres de Río Negro vs. Guatemala”, entre otros.

[11] CorteIDH, caso “Velásquez Rodríguez vs. Honduras”, 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4, párr. 166.

[12] Ibid., párr. 181.

[13] CorteIDH, caso “Castillo Paez vs. Perú”, 2 de noviembre de 1997, Serie C Nº 34, párr. 86.

[14] CIDH, Informe 21/00, caso “Lapacó vs. Argentina”, acuerdo de solución amistosa, 29 de febrero de 2000, párr. 17.

[15] CorteIDH, caso “Bámaca Velásquez vs. Guatemala”, 25 de noviembre del 2000, Serie C Nº 70, párr. 200.

[16] CorteIDH, caso “Barrios Altos vs. Perú”, 14 de marzo de 2001, Serie C Nº 75, párr. 41.

[17] CorteIDH, caso “Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala”, sentencia de reparaciones, 19 de abril de 2004, Serie C Nº 116.

[18] CorteIDH, caso “19 comerciantes vs. Colombia”, 5 de julio de 2004, Serie C Nº 109.

[19] CorteIDH, caso “Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala”, 22 de noviembre de 2004, Serie C Nº 117.

[20] CorteIDH, caso “Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador”, 1º de marzo de 2005, párr. 62.

[21] CorteIDH, caso “Moiwana vs. Suriname”, 15 de junio de 2005, Serie C Nº 124.

[22] CorteIDH, caso “Baldeón García vs. Perú”, 6 de abril de 2006, Serie C Nº 147.

[23] CorteIDH, caso “Miguel Castro Castro vs. Perú”, 25 de noviembre de 2006, Serie C Nº 160.

[24] CorteIDH, caso “La Cantuta vs. Perú”, 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, párr. 157.

[25] CorteIDH, caso “Goiburú vs. Paraguay”, 22 de septiembre de 2006, párr. 53.

[26] CorteIDH, caso “La Rochela vs. Colombia”, 11 de mayo de 2007, Serie C Nº 105, párr. 195.