REVISTA ESCUELA JUDICIAL Nº 4 año 2023 - Sección 03. Perspectivas socio-antropológicas sobre la justicia

Los informes técnicos criminológicos en la provincia de Buenos Aires

Análisis del instrumento que revela la justificación del encierro

 Technical criminological reports in the province of Buenos Aires

Analysis of the instrument that reveals the justification of confinement

Paola Relli Ugartamendía[1]

Universidad Nacional de La Plata

Resumen:

El artículo tiene como objetivo el análisis del modo en el que se elaboran los informes criminológicos sobre las personas privadas de su libertad en la provincia de Buenos Aires, teniendo en cuenta que estos documentos son también el resultado de la justificación del encierro de una persona penada. Asimismo, se analiza la reforma introducida en 2020 respecto a los nuevos estándares para la elaboración de los informes criminológicos. Por último, se plantean reflexiones sobre la incidencia en el aumento de la población carcelaria en la provincia, a partir de cierta resistencia a no dar a los informes criminológicos la entidad técnica que merecen, a efecto de restringir las posibilidades de hacer efectiva la progresividad y las libertades anticipadas.

Palabras clave: Informes cronológicos – Progresividad – Reforma 530/20.

Summary: The article aims to analyze how criminological reports on people deprived of their liberty are elaborated in the province of Buenos Aires, taking into account that these documents are also the result of the justification of the confinement of a convicted person. Likewise, the reform introduced in 2020 regarding new standards for the preparation of criminological reports is analyzed. Finally, reflections are made on the impact on the increase in the prison population in the province, based on a certain resistance to not giving criminological reports the technical entity they deserve, in order to restrict the possibilities of making progressivity and anticipated freedoms effective.

Keywords: Chronological reports - Progressivity - Reform 530/20.

https://doi.org/10.59353/rej.v4i4.96

Fecha de postulación

10/04/2023

Fecha de aprobación

30/05/2023

El objetivo de este artículo es realizar un análisis crítico de los informes criminológicos que se realizan en el ámbito penitenciario bonaerense a personas condenadas, teniendo en consideración que son, en definitiva, el resultado de una política criminal que debe estar dirigida al cumplimiento del fin y la justificación de la pena.

La evaluación que realizan los organismos técnicos criminológicos en las unidades penitenciarias bonaerenses sobre las personas privadas de su libertad ha sido transformada a lo largo de la historia con el objetivo de aggiornar los fines constitucionales de la pena y las distintas políticas criminales imperantes en cada momento.

En la actualidad, por Resolución 530/20 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia, se ha producido una profunda reforma en el ámbito bonaerense, donde se brindan nuevas directrices para la elaboración del informe sobre el desempeño institucional de una persona condenada.[2] 

El objetivo de esta reforma ha sido cambiar el paradigma de la manera en que deben elaborarse los informes criminológicos, estableciendo directrices más estandarizadas, que van desde una mirada con perspectiva en derechos humanos y de género hasta la introducción de aspectos de índole coyuntural y no solo individual del sujeto estudiado.

En este trabajo partiré de la base de que los informes criminológicos no son ni más ni menos que el resultado del tratamiento penitenciario plasmado en papel, aplicado a una persona condenada, en un periodo determinado de tiempo. Por lo tanto, será de suma importancia conocer también las condiciones en que la persona privada de su libertad es evaluada, su trayectoria penitenciaria, las distintas fases y oportunidades concretas que el poder administrador le ha otorgado a lo largo de su tiempo en prisión, sin dejar de lado aspectos que definitivamente hacen a la evaluación de este individuo en contexto, y que no son –sin lugar a dudas– su responsabilidad. Estos últimos aspectos son puntos centrales de la reforma mencionada.

La reforma introducida por la Resolución 530/20 incorpora aspectos novedosos para el evaluador, ya que indica que los informes criminológicos deberán contener información que se acerca a lo que algunos autores llaman “la medida cualitativa de la pena” (Zaffaroni, 2013).

Ahora bien, ¿cuál es el objetivo de esta reforma? En una primera aproximación, se observa la necesidad de implementar pautas estandarizadas que limiten la confección arbitraria de informes criminológicos, pero a la vez que estos aspectos discrecionales dejen de ser objeto de obstáculo para conseguir libertades anticipadas. Teniendo en cuenta algunos aspectos coyunturales también introducidos, ¿estamos frente a un sinceramiento del poder administrador, que asume su imposibilidad de brindar las herramientas necesarias a las personas privadas de la libertad para la obtención de los fines constitucionales de la pena?

La reforma vino a recoger demandas puntuales de los organismos de derechos humanos, de las personas privadas de su libertad y, en particular, de quienes trabajamos en la ejecución penal, que nos encontramos diariamente ante clichés estandarizados que estigmatizan a estas personas y hunden sus pretensiones liberatorias en la más absoluta arbitrariedad del evaluador inquisitivo.

En el trayecto del presente trabajo intentaré demostrar que la reforma mencionada es el principio de un largo camino para la modificación de esas prácticas estandarizadas, evidenciar que urge dar el debate público sobre qué esperamos de la pena privativa de la libertad como sociedad y hasta dónde estamos dispuestos a sostener la distancia entre las vivencias de una persona privada de su libertad en la cárcel y la justificación formal de la pena, es decir, parafraseando a Michel Foucault, sobre la verdad y las formas jurídicas.

La progresividad en la pena

La legislación argentina ofrece una variedad de instrumentos para conocer los aspectos legales que fundamentan la pena privativa de la libertad, que a su vez funcionan como límites al poder punitivo del Estado. Ha establecido las razones por las que decide aplicar una pena privativa de la libertad a una persona que ha cometido un delito, el objetivo, la determinación y las modalidades.

La Constitución nacional, ya desde su sanción en el siglo XIX, establecía los primeros parámetros sobre los cuales se debía ejercer el poder punitivo del Estado. Y será principalmente el artículo 18 el encargado de limitarlo:

Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.

Por su parte, la Constitución de la provincia de Buenos Aires establece su posición en el artículo 30:

Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.

La reforma constitucional de 1994 introducida en el artículo 75 inciso 22 con la incorporación de los tratados, pactos y convenciones de derechos humanos reafirma esta idea de que la finalidad nunca puede implicar un trato cruel, inhumano o degradante, y que lo contrario conlleva comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino, y ya no solo del juez que lo autorice.

Los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos vienen a agregar contenido específico al fragmento de “sanas y limpias, para seguridad y no para castigo”. La Convención Americana de Derechos Humanos[3] establece en su artículo 5º específicamente las condiciones en las que se puede y no se puede someter a una persona al encierro. Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,[4] en su artículo 10º, establece el principio de humanización y dignidad en la ejecución de las penas, teniendo en cuenta su finalidad de “reforma y la readaptación social de los penados”.

Finalmente, me interesa destacar las Reglas Mandela.[5] Este instrumento normativo nos brinda un objetivo preciso en la regla 4º, cuando establece que los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. La misma regla aclara que estos objetivos solo se pueden lograr si se aprovecha el período de privación de libertad instando a las autoridades a ofrecer educación, formación profesional y trabajo, como actividades de carácter recuperativo, moral, espiritual, social y las basadas en la salud y el deporte.

Es decir que en nuestro país no se puede privar de la libertad a una persona bajo cualquier condición, sino que primeramente debe limitarse a los alcances del artículo 18 de la Constitución nacional, en el juego armónico con los instrumentos mencionados. Entonces, podemos concluir que en nuestro estado de derecho las cárceles serán espacios de seguridad, pero a su vez lugares físicamente limpios, que bajo ningún pretexto pueden implicar tratos crueles, inhumanos o degradantes y que estructuralmente serán adecuados con el objetivo de lograr la reinserción social de las personas condenadas, ofreciendo su desarrollo educativo, profesional, laboral, etcétera.

El principio de progresividad y las leyes de ejecución penal

En el derecho interno coexisten dos leyes, llamadas de ejecución penal: la Ley nacional Nº 24.660 y la Ley Nº 12.256 de la provincia de Buenos Aires. Ambas establecen cuál es el fin de la pena y regulan su ejecución. Sin entrar en el ya superado debate sobre cuál es la legislación aplicable a la provincia, diré que ambas lo son en la medida que prevalezca el principio de ley más benigna al condenado, porque es la interpretación armónica con la que acuerdo.

La Ley provincial Nº 12.256 también refiere cuál es el fin de la pena, estableciendo que debe ser la adecuada reinserción social a través de la asistencia y el tratamiento de las personas privadas de su libertad en consonancia con los preceptos de la Ley nacional Nº 24.660, que determinará la necesidad de lograr que la persona logre o adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social.

Ambas legislaciones destacan asimismo la progresividad como medio para el cumplimiento de esos fines. Este principio indica que para que el objetivo de la condena se produzca, la persona condenada debe avanzar sobre un sistema de fases o programas que la acompañen hacia la libertad. Avanzar en el sistema de fases con las herramientas proveídas por la Administración penitenciaria sería la manera más evidente de entender la progresividad.

El Dr. Marcos Salt (Rivera Beiras y Salt, 2005) enseña que las condiciones de encierro deben atenuarse progresivamente, de manera que todas las personas puedan recuperar paulatinamente la libertad.

La manera por la cual se podrá conocer si el objetivo de la progresividad en el régimen de ejecución de la pena se ha producido será a través de los informes criminológicos. A través de ellos se sabrá si ese fin se ha cumplimentado o si la privación de la libertad en la persona evaluada ha sido un mero castigo.

Informes criminológicos en la provincia de Buenos Aires. Reforma y perspectiva

Los informes criminológicos son los dictámenes que realizan los responsables técnicos de las diferentes áreas del Servicio Penitenciario sobre una persona privada de la libertad que aspira, dentro de la progresividad, al acceso a otras modalidades/regímenes en la ejecución de la pena, o bien a alguno de los diferentes derechos a libertades anticipadas. En ellos, el departamento técnico criminológico reflejará los datos referidos a la familia, las visitas, el trabajo, la educación, las sanciones disciplinarias, la evaluación psicológica y del área de asistencia social, dictaminando por último su opinión sobre la viabilidad o no de incluir al sujeto estudiado en los dispositivos que la progresividad propone para quienes cumplan los objetivos de la pena.

En la provincia de Buenos Aires, la Ley Nº 12.256 establece la evaluación permanente de las personas privadas de su libertad por parte de los grupos de admisión y seguimiento, complementando ahora con la “Guía para la Elaboración de Informes Criminológicos” incorporada por la resolución ministerial 530/20 que los mismos se realizarán con una frecuencia no inferior a los seis meses.

Ahora bien, más allá de las disposiciones y regulaciones sobre el contenido de los informes criminológicos y sus formas de elaboración, en la práctica, la manera en la que estos se producen suele despertar críticas tanto en la población carcelaria como en los actores judiciales que deben valerse de ellos para la toma de decisiones. Los aspectos que se señalan negativamente se podrían sintetizar en la falta de tiempo en las evaluaciones psicológicas, la no contemplación de aspectos sobre la calidad de vida en prisión, el hacinamiento, la falta de cupo para poder acceder a la educación o el trabajo, los expedientes disciplinarios incompletos, etcétera.

En la provincia de Buenos Aires, la Justicia de ejecución requiere este tipo de insumo para concretar el trámite de libertad condicional (Código Penal, art. 13), libertad asistida (Ley Nº 12.256, arts. 101 y 104) o de cambio de régimen o salida transitoria (Ley Nº 12.256, art. 100). Contrariamente a lo que corresponde, algunos magistrados también solicitan informes criminológicos, a efecto de conceder una morigeración a la prisión preventiva, instituto cuya naturaleza jurídica no justifica este requerimiento, pero asimismo se usa para completar los requerimientos del trámite.

El informe se requiere al departamento técnico criminológico de cada unidad penitenciaria y se conforma con la opinión de varias áreas de tratamiento: escuela, talleres, disciplina, salud y entrevistas con psicólogo/a y trabajador/a social. El resultado de los informes por áreas conformará luego un acta dictamen que resume los aportes dados por cada disciplina en una recomendación sobre la conveniencia o inconveniencia de ingresar a la persona evaluada en un régimen de mayor autogestión o salida anticipada.

Por resolución, en 2019 el Ministro de Justicia y Derechos Humanos creó la Mesa Interinstitucional de Diálogo,[6] con el fin de generar espacios de diálogo tendientes a mejorar el sistema carcelario de la provincia, que se hallaba colapsado.[7] Para ello, convocó a participar de dicha mesa a representantes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Casación Penal, de la Procuración General de la Suprema Corte, de la Defensoría de Casación Penal, de la Defensoría del Pueblo, de la Cámara de Diputados, de la Cámara de Senadores, de las universidades públicas nacionales, del Arzobispado de La Plata, del Comité Nacional para la Prevención contra la Tortura, de la Comisión Provincial por la Memoria, del Centro de Estudios Legales y Sociales y de otras organizaciones de la sociedad civil con reconocida trayectoria en la defensa de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad.

En el marco de las reuniones de la Mesa Interinstitucional de Diálogo que se produjeron para resolver las distintas problemáticas de violaciones a los derechos humanos asociadas a la sobrepoblación en las cárceles bonaerenses, el colectivo de personas privadas de la libertad que participaba en dichos encuentros, a través de una presentación escrita, ponía en duda los criterios para la elaboración de informes criminológicos y destacaba criterios arbitrarios para su elaboración. Su postura instaba también a reflexionar sobre las condiciones de encierro de la persona evaluada, sin observar el entorno en el que la misma vive. También destacaba como problemática la subjetividad y los juicios de valor que realizan los profesionales del área de la psicología y social.

Las observaciones que realizaron en 2019 las personas privadas de la libertad son similares a las establecidas anteriormente por parte de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la provincia en la causa N° 35.601, caratulada “Romero Díaz, Silvio Leonardo (Detenidos en la Unidad Nro. 9) s/ habeas corpus”. En esta oportunidad, el máximo tribunal penal de la provincia entendió que los informes criminológicos deberían respetar en su elaboración pautas generales y protocolos de elaboración, donde las conclusiones de exámenes psicológicos o psiquiátricos, sobre todo de tinte desfavorable, sean acompañados de los respectivos protocolos y de la relación sucinta de las entrevistas, resultados de test.

La reforma propuesta y su perspectiva

La reforma implementada por la Resolución 530/20 del Ministerio de Justicia bonaerense en las “Pautas de implementación de la Guía para la confección de Informes de los Departamentos Técnicos Criminológicos aprobada por Resolución Ministerial N° 256/16” introduce directrices para limitar el uso abusivo de ciertas reflexiones que pueden hacer discrecionalmente muchos profesionales, para también profesionalizar y unificar las prácticas y contenidos en la realización de evaluaciones e informes criminológicos en cada grupo técnico de cada unidad penitenciaria.

Entre los rasgos más generales de la reforma, por ejemplo, se establece la manera en la que deben referirse a las personas privadas de la libertad –especialmente teniendo en cuenta la diversidad de género y autopercepción–, los parámetros coyunturales sobre las condiciones de alojamiento de la persona estudiada como parte de su limitación al progreso, se prohíbe brindar ciertas informaciones de manera parcial, se obliga a realizar una fundamentación metodológica y teórica a los profesionales psicólogos y trabajadores sociales, etcétera.

Las incorporaciones más relevantes de la Resolución 530/20

En primer término se establece, como disposición para toda la comunidad penitenciaria, la manera en la que deben comenzar a dirigirse cuando se refieren a una persona privada de su libertad, excluyendo la denominación “interno”, que resulta negadora de la persona como sujeto de derechos, estableciendo opciones directas: mujeres madres, mujeres embarazadas; comunidad LGBTTI+; jóvenes adultos; adultos mayores; personas con tratamiento o padecimiento psiquiátrico y otras patologías médicas graves y discapacidades.

La obviedad de referirse a las personas evaluadas según su grupo de pertenencia fue necesario plasmarla, ya que en 2023 hay un segmento de los evaluadores que aún niegan la identidad de género o la importancia de observar a la persona desde la pertenencia a grupos determinados, lo que la coloca en un mayor grado de vulnerabilidad social y merecen una especial mirada y contemplación con determinada perspectiva, consonante con las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”[8].

Otro punto destacable es el ámbito de evaluación. La misma debe ser efectuada en un ambiente acorde al tipo de entrevista que va a realizarse, donde prime un marco de privacidad que permita el desarrollo adecuado de la misma. Las unidades penitenciarias suelen improvisar espacios para las entrevistas que no poseen estas características y claramente pueden ser condicionantes del resultado. Por ejemplo, las unidades penitenciarias 1, 9 y 34 poseen boxes o habitaciones sin puerta, expuestos a los sonidos externos, sin generar espacios donde desarrollar la entrevista con la debida privacidad.

Otra novedad que en la práctica judicial es muy importante es que en el informe se indique la ubicación en el régimen y modalidad en la que se halla la persona privada de la libertad. La reforma destaca la importancia de adecuar el informe al régimen otorgado administrativamente por el personal penitenciario, el cual debe ser plasmado en el mismo. Sucede que en la mayoría de las unidades penitenciarias conviven distintas modalidades, y hasta regímenes, por lo tanto, es clave para atender las exigencias de la progresividad que el informe indique en cuál se encuentra alojada la persona evaluada, su modalidad y tratamiento. La exigencia ayuda a partir de la base de que la persona privada de la libertad se encuentra en determinado nivel dentro de la progresividad, por lo que la resolución judicial debe contemplarlo para cumplir con este precepto.

En otro orden, se destaca el modo en el que se debe informar sobre los procedimientos sancionatorios a los que ha sido sometida la persona privada de la libertad. Esta exigencia no es casual, pues estos suelen adolecer de los elementos formales que brindan legalidad a las sanciones que merman la conducta numérica. Dichos procedimientos a veces no llegan a una sanción, y sin embargo quedan los registros administrativos que son informados.

La importancia de que la conducta numérica sea la máxima que la persona haya podido alcanzar durante el tiempo de encierro es un elemento fundamental en las resoluciones de cualquier instituto liberatorio. Los expedientes administrativos muchas veces no culminan en sanciones propiamente dichas, pero son informados indebidamente como “inicio de actuaciones administrativas disciplinarias”, lo que podría afectar el concepto del interlocutor. La nueva guía para la confección de informes determina la obligatoriedad de no dejar constancias de ningún proceso sancionatorio que no se encuentre firme ni de aquellos que por el paso del tiempo hayan caducado.

Téngase presente que el cumplimiento por parte del poder administrador de los elementos legales en un proceso sancionatorio tiene origen en el derecho de defensa que debe prevalecer en las actuaciones administrativas, de lo contrario, este deviene ilegal y, por lo tanto, nulo.

El control judicial posterior al acto sancionatorio se encuentra amparado por la ley, y la falta de oportunidad en el ejercicio de defensa e impugnación es agravio suficiente que implica violación a las garantías del artículo 18 de la Constitución nacional. Es por ello que un procedimiento viciado de nulidad o inexistente no puede ser informado.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en reiteradas ocasiones que las personas privadas de su libertad son titulares de todos los derechos constitucionales, con excepción de aquellas libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso.

En el aspecto educacional, la reforma indica que se debe informar como rubro estudios realizados o posibilidad de continuarlos, que además de indicar los niveles educativos alcanzados se destaque la exigencia cuantitativa y la cuestión coyuntural. El informe deberá dejar precisada también la cantidad de personas privadas de libertad alojadas en el establecimiento penitenciario en cuestión; la cantidad real y actual (cupo) que el establecimiento tiene para el acceso a educación. Específicamente, este parámetro deberá además decir si la persona privada de la libertad estudia o no y, en este último caso, cuáles son las razones institucionales por las cuales esta capacitación no se produce. El derecho a la educación se garantiza de manera formal, pero no existe cupo para toda la población en todos los niveles ni en todas las unidades penitenciarias por igual.

En igual sentido que el aspecto anterior, cuando se haga saber sobre las tareas laborales o capacitación en oficios, así como la participación en actividades deportivas, recreativas e intelectuales, esta información deberá ir acompañada de los datos que contribuyan al entendimiento coyuntural: dispositivos laborales existentes, cupos, voluntad del sujeto de formar parte de los mismos, ofertas disponibles para su inclusión, etcétera.

Uno de los más necesarios aspectos reformados es el de las pautas para la elaboración de los informes psicológicos. Este punto es uno de los más cuestionados por parte de las personas privadas de la libertad y por quienes trabajamos en la ejecución de la pena. Con frecuencia asistimos a informes que carecen de rigor científico, exentos de metodología y fundamentación, con frases o clichés que se suelen utilizar posteriormente como argumento para la inconveniencia.

La importancia de que el profesional actuante se abstenga de realizar juicios de valor es superlativa. Frecuentemente los informas refieren que la persona no posee arrepentimiento sobre el hecho que lo ha condenado, circunstancia que no solo no debe ser evaluada, sino que además responde a cuestiones del fuero íntimo de la persona y que es invalorable.

Cabe destacar la delimitación que se les hace a los profesionales psicólogos en su pericia, restringiendo su participación al examen actual del individuo, sin caer en evaluaciones futuras e inciertas que, por cierto, no deben formar parte del requerimiento. Cobra materialidad el principio de reserva toda vez que no se pueden valorar negativamente las reflexiones del fuero íntimo que haya podido realizar el evaluado respecto del hecho que dio origen a la condena, quien no tiene que dar cuenta de las mismas.

Respecto del contacto familiar o referentes terceros no familiares, cabe destacar que no siempre mantener contacto familiar fluido o con otros vínculos socioafectivos es posible. A veces hay obstáculos que trascienden a la persona condenada, que no pueden endilgársele, o bien el hecho de no recibir visita debe ser valorado positivamente. Las comunicaciones telefónicas periódicas estrechan la distancia que a veces resulta imposible de sortear económicamente para una familia. Es decir que la persona privada de la libertad puede estar en comunicación permanente con su familia pero no verla por razones que lo exceden, lo que no puede valorarse negativamente.

Los traslados de lugar de alojamiento constantes, la distribución de la población en función de condenados y procesados, el alojamiento en cárceles generalmente lejanas al domicilio familiar, los incumplimientos constantes en el programa conocido como 7 por 60, muchas veces impiden que el contacto se produzca. La distancia es un factor decisivo, teniendo en cuenta los elevados costos que una familia debe afrontar al viajar a una cárcel lejana a su domicilio, sumado a todos los gastos que insumen los elementos que no provee la Administración y que deben ser solventados por la familia: alimentos, medicación, ropa, elementos de aseo.

Entonces, ¿se puede valorar negativamente la falta de visitas y, por lo tanto, carencia del factor socioafectivo? La nueva resolución ministerial intenta que las explicaciones se brinden de manera íntegra, aclarando cuando la visita no se produce por cuestiones ajenas a la voluntad del sujeto; no siempre implica falta de contención familiar.

El informe criminológico y su contribución a la sobrepoblación carcelaria

Todas las resoluciones judiciales cuyo objeto es liberar a una persona anticipadamente, o cualquier otro instituto tendiente a hacer efectiva la progresividad de la pena, necesitan nutrirse de informes que traduzcan, valoren, describan, en definitiva, informen técnicamente sobre la vida en prisión de una persona condenada.

Asimismo, y en un sentido más amplio y general, también puede responder a la pregunta de por qué ingresan tantas personas al sistema carcelario y egresan tantas menos, ya que de estos documentos informativos depende la libertad de muchas de ellas.

Según fuentes oficiales consultadas,[9] en la actualidad la provincia de Buenos Aires tiene bajo custodia del Servicio Penitenciario 48.794 personas alojadas en cárceles, de las cuales 24.744 se encuentran condenadas. Este número elevado de personas privadas de su libertad impacta, si se lo observa en la estadística nacional: la provincia posee casi el 50 % de la población total privada de la libertad en Argentina, ya que hay 94.994 personas privadas de la libertad según estadística oficial del año 2020.

Las 58 cárceles bonaerenses albergan a una población inmensa, y el Estado provincial tiene la responsabilidad de brindar asistencia en la salud física y psíquica, educación, trabajo o capacitación laboral, alimentos, elementos de higiene, garantizar los vínculos familiares, la seguridad, etcétera. Estos aspectos primordiales se relacionan íntegramente con el tratamiento del condenado; de no estar garantizados, deberán ser tenidos en cuenta como elementos para valorar el cumplimiento de los fines de la privación de la libertad, o no podrá evaluarse adecuadamente. Esta afirmación se sostiene teniendo en cuenta que la normativa vigente obliga al poder administrador de dotar de ciertas condiciones a las personas privadas de la libertad para que en ese marco se desarrolle el tratamiento penitenciario.

Sin dudas, para poder evaluar a la persona desde un punto de vista constitucional/legal, los derechos enunciados deben estar abastecidos, de lo contrario, además de no cumplir con la ley, se estará observando de modo segmentado la vida en prisión. De ahí la importancia del aspecto coyuntural que aporta la reforma, que debe empezar a ser incorporado a la luz de evaluar también en qué se equivocó respecto a una persona determinada el Estado provincial para que este sujeto observado rigurosamente no esté en condiciones de seguir su vida en el medio libre o en un establecimiento de mayor autogestión.

A partir de la reforma, en el año 2021 el número de dictámenes catalogados de favorables o viables se ha incrementado notablemente.[10] El informe criminológico se ve ahora limitado por las pautas objetivas determinadas por la reforma, minimizando la discrecionalidad, incorporando la novedad de que sean justificados incluso ante la persona privada de la libertad para que a partir de las observaciones pueda construir su vida en prisión cumpliendo los objetivos que se le propongan.

La tendencia demuestra que, al evaluar de manera integral a la persona privada de la libertad, la viabilidad como resultado de los informes criminológicos ha comenzado a incrementarse, y esto puede deberse a la implementación de las nuevas prácticas para la confección de dichos informes. Ahora bien, estos resultados no se ven reflejados en la tendencia al otorgamiento de la libertad, ya que el número de personas privadas de la libertad en los periodos 2020-2023 no ha disminuido por acceder a los institutos de las libertades anticipadas. ¿Es que los jueces no han podido aún incorporar los nuevos conceptos de manera positiva y animarse a otorgar libertades anticipadas en esta línea de pensamiento, brindando así mayor entidad técnica a los informes criminológicos?

Reflexiones finales

La provincia de Buenos Aires hace más de veinte años que vive una crisis humanitaria de abordaje complejo respecto de la situación de las personas privadas de su libertad bajo custodia del Estado provincial. El hacinamiento como principal motor de la violación a los derechos humanos en las cárceles se fue agudizando con los años.

Todos los años esta información se evidencia y diagnostica en resoluciones judiciales o informes de organismos gubernamentales y no gubernamentales. En este punto destaco el “Informe sobre personas privadas de su libertad en la provincia de Buenos Aires”, del año 2005, de la entonces Secretaría de Derechos Humanos provincial, donde se hizo un diagnóstico del estado de situación oficializando el hacinamiento y la falta de respeto a los derechos humanos fundamentales de las personas privadas de su libertad. Complementan el diagnóstico año a año otros instrumentos, como los informes anuales de la Comisión Provincial por la Memoria (El sistema de la crueldad).

Las respuestas desde los distintos roles del Estado provincial y nacional fueron variadas, no siempre contribuyendo al mejoramiento del sistema carcelario, oscilando entre reformas legislativas restrictivas y en una carrera contra el tiempo, el incremento de plazas en las cárceles existentes o la construcción de nuevas como una solución, lo que nunca les será suficiente.

Por su parte, tanto el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, el dictamen del Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires solicitado por Resolución de Corte N° 2301/18 del 10 de octubre de 2019 y la causa N° F-3359 caratulada “Monasterio Nelson y otros s/ Habeas Corpus” del Juzgado en lo Correccional N° 2 del Departamento Judicial La Plata, a cargo del doctor Eduardo Eskenazi, entre otros fallos relevantes, oficializaron un diagnóstico desastroso para la provincia de Buenos Aires, y cada uno de estos dictámenes –con sus especiales aportes al estado de situación– encendieron las alarmas determinando que en la provincia no se garantizan las condiciones de habitabilidad mínimas que satisfacen los estándares de derechos humanos de las personas privadas de libertad, por lo cual el Estado provincial debe hacerse responsable.

Todos estos documentos coincidieron en observar que las causales de incremento constante de la población son variadas y su solución se encuentra dada en que cada poder del Estado aporte su contribución a efectos de paliar las graves violaciones a los derechos humanos descriptas, a la vez de restringir los ingresos a prisión con usos alternativos a la privación de la libertad.

En la actualidad –y con retrospectiva– podemos afirmar que las reformas legislativas a las leyes de ejecución, al Código Procesal Penal de la provincia y al Código Penal de la nación contribuyen al crecimiento sostenido de la población carcelaria, reduciendo las opciones de acceso a alternativas a la privación de la libertad y a las libertades anticipadas para las personas condenadas.

Por su parte, la opinión pública, a través del relato mediático, en varias ocasiones se posiciona exigiendo mayores penas para las personas que cometen delitos. Estas exigencias se dan sobre todo cuando se produce un hecho que conmociona a la sociedad por su gravedad intrínseca.

Uno de los aspectos que generaron históricamente la sobrepoblación carcelaria fue el no otorgamiento de libertades anticipadas fundado en informes criminológicos empañados por un sesgo restrictivo y prejuicioso: nadie quiere ser el responsable de autorizar que una persona procesada o condenada transite en libertad su pena o su proceso. Mucho menos si la llamada “opinión pública” lo desaprueba.

El debate entre los organismos de derechos humanos, los colectivos de personas privadas de la libertad y el Estado provincial puso en evidencia que tanto las reformas legislativas restrictivas como los criterios de elaboración de informes criminológicos eran en parte los principales responsables del incremento poblacional, y en el caso de los últimos, no reflejaban en su totalidad la veracidad de lo que implica estar privado de la libertad en la provincia de Buenos Aires, que a veces puede ser equiparable a la tortura, a un trato cruel o degradante.

La reforma comentada en el presente trabajo es un primer paso hacia el sinceramiento estadual, toda vez que obliga al interlocutor a ceder ante sus subjetividades e impresiones y blanquear la verdadera coyuntura del evaluado. Este incipiente aporte a la política criminal de la provincia lo observo positivamente toda vez que el Estado no solo describirá el desempeño institucional del condenado en los informes criminológicos, sino que también habrá de mencionar sus propias limitaciones para brindarle asistencia y tratamiento. Inclusive podrá recomendar que por esas mismas limitaciones la libertad anticipada sea la mejor opción.

La capacitación del personal técnico del Servicio Penitenciario bonaerense es esencial en esta etapa de implementación de la reforma, pues, además de los prejuicios y estándares arraigados, vienen nuevos desafíos, como el tratamiento y acompañamiento especializado que deben recibir los grupos más vulnerables que pasan por las prisiones. Me refiero en particular a parte de la comunidad trans y LGTBIQ+, quienes atraviesan inequidades en la cárcel con menos posibilidades de desarrollo en todo sentido que el resto de la población.

Por último, si bien se ha podido observar que a partir de la reforma de 2020 la viabilidad de los informes criminológicos ha crecido, lo cierto es que las libertades anticipadas no han tenido la misma suerte y receptividad judicial. Los jueces en sus resoluciones, principalmente, y los fiscales en su compulsión a negarse y al recurso de apelación descreen –o no se fían– evidentemente de la recomendación estadual que se realiza a través de los informes criminológicos. Por lo tanto, el próximo desafío será dar el debate y cuestionar –con estos novedosos preceptos– los puntos de vista estandarizados en la Justicia, que en definitiva serán los que resuelvan el debate original sobre para qué nuestra sociedad necesita la cárcel.

Referencias

 

Guillamondegui, L. R. (30 de junio de 2014). Reflexiones acerca de las calificaciones de conducta y concepto. Propuestas de discusión en procura de arribar a un mecanismo de valoración de los informes criminológicos respetuoso de la finalidad jurídica de la ejecución de la pena privativa de libertad. https://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/39238-reflexiones-acerca-calificaciones-conducta-y-concepto.

Lastau, D. E. (2018). Los informes criminológicos y su confección e incidencia en el régimen progresivo de la pena (Argentina-España). Derecho Penal y Procesal Penal, 12.

Rivera Beiras, I. y Salt, M. G. (2005). Los derechos fundamentales de los reclusos. Editores Del Puerto.

Zaffaroni, E. R. (2013). La medida cualitativa de la prisión en el proceso de ejecución de la pena. https://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/48811-medida-cualitativa-prision-proceso-ejecucion-pena.

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[1] Abogada. Secretaria de Ejecución de la Defensoría General de La Plata. Correo electrónico: palorelli@yahoo.com.ar. Identificador ORCID: https://orcid.org/0009-0003-5587-5584.

[2] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires, “Pautas de implementación de la Guía para la confección de Informes de los Departamentos Técnicos Criminológicos aprobada por Resolución Ministerial N° 256/16”, incorporadas por Resolución 530/20.

[3] Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley nacional N° 23.054, aprobada con el nombre de Pacto de San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969.

[4] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución N° 2.200 A (XXI), 16 de diciembre de 1966.

[5] Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 70/175, anexo, “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”, en la actualidad, “Reglas Mandela”, 17 de diciembre de 2015.

[6] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Resolución N° RESO-2019-1-GDEBA-MJYDHGP.

[7] Actualmente la población carcelaria asciende a 56.830 personas, entre comisarías, unidades penitenciarias y alcaidías, según el “Informe de Implementación y Seguimiento del Programa de Cumplimiento de la Sentencia”, de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires.

[8] XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, “Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, 4 a 6 de marzo de 2008.

[9] Los datos expuestos fueron extraídos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en su aporte “Observatorio Sistema Judicial Penal”, del 21 de abril de 2023, de la Autoridad de implementación y seguimiento del Programa de Cumplimiento de Sentencia (APCS). Disponible en: https://apcs.scba.gov.ar/.

[10] Si bien no hay estadísticas oficiales públicas, he accedido a información cuantitativa que demuestra que los informes viables de 2021 se han duplicado respecto del 2020.