REVISTA ESCUELA JUDICIAL Nº 4 año 2023 - Sección 02.  Perspectiva de Género en la investigación y juzgamiento

El proceso de integración de la perspectiva de género e interseccionalidad en las decisiones del Tribunal Criminal Nº 1 de Necochea[1]

The Integration Process of the Gender Perspective and Intersectionality in the decisions of the Criminal Court 1 of Necochea

Mariana Giménez[2]

Necochea, Buenos Aires

Resumen

Del caso individual al problema estructural, del problema estructural a las reparaciones con vocación transformadora. El presente artículo muestra cómo ha sido el proceso de integración de la perspectiva de género e interseccionalidad en las decisiones que tomamos en el Tribunal Criminal de Necochea. Sus dificultades y obstáculos iniciales, cómo han ido cediendo o mutando, los descubrimientos que ha traído aparejado este proceso, en qué situación estamos hoy, hacia dónde vamos. Y la importancia de la contribución de los tribunales superiores en la evolución y solidificación de este proceso para evitar que se pueda activar el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

Palabras clave: Perspectiva de género – Interseccionalidad – Proceso de integración – Hitos – Descubrimientos.

Abstract 

From the individual case to the structural problem, from the structural problem to repairs with a transformative vocation. This article shows how the process of integrating the gender and intersectionality perspective in the decisions we make in the Criminal Court of Necochea has been. Its initial difficulties and obstacles, how they have given way or mutated, the discoveries that this process has brought about, where we are today, where we are going. And the importance of the contribution of the higher courts in the evolution and solidification of this process to prevent the activation of the inter-American system of protection of human rights.

Keywords: Gender perspective – Intersectionality – Integration process – Milestones – Discoveries.

https://doi.org/10.59353/rej.v4i4.99

Fecha de postulación

08/04/2023

Fecha de aprobación

30/05/2023

Punto de partida[3]

Nuestro punto de partida data del año 2012.[4] Antes no aplicábamos la perspectiva de género. Sin embargo, la mayoría de las decisiones que tomábamos eran compatibles, consistentes con ella, porque estaban impregnadas por una fuerte intuición de la noción de igualdad como no sometimiento de grupos desaventajados.[5]

En educación hay un mito que establece que el saber es suficiente para el hacer. Si uno tiene suficiente conocimiento, la acción es obvia y simple. Sin embargo, en el mundo real es diferente: el saber no garantiza el hacer, y menos en cuestiones de género. Nuestra experiencia en el Tribunal Criminal Nº 1 de Necochea nos demostró que hacer no es tan fácil como se cree y que el aprendizaje normativo tampoco es suficiente para el hacer si no desarrollamos las capacidades para reconocer la discriminación que sufren las mujeres en su vida cotidiana, en particular, para reconocer las afectaciones que generan en las mujeres las ideas y valoraciones estereotipadas en lo que respecta al alcance y contenido de los derechos humanos.[6]

A partir de los casos individuales de violencia de género que me tocó juzgar,[7] a partir de escuchar activamente a las víctimas, sus distintas experiencias, y mirar más allá de sus palabras, fuimos adquiriendo la capacidad de reconocer los distintos tipos de violencia de género y sus modalidades, como expresión de las relaciones de poder histórica y sistemáticamente desiguales entre hombres y mujeres (mayoritariamente), según roles de género asignados culturalmente. Fuimos visibilizando las violencias y reparándolas en los procesos judiciales, proponiendo herramientas para desandar el camino de impunidad imperante en este tipo de crímenes.

Como se verá en este abordaje historiográfico, este proceso –sobre todo a partir de la utilización de una herramienta argumentativa: “la cita en bloque”– nos empezó a revelar el problema estructural de esta clase de violencia con mayor nitidez, y con la ayuda de herramientas teóricas empezamos a detectar estereotipos y falsas creencias que sostienen la cultura patriarcal, a corregirlos y compensarlos a través de las reparaciones con vocación transformadora. También comenzamos a ver su transversalidad, lo que implica que la necesidad de juzgar con esta perspectiva no se limita a la violencia intrafamiliar, al abuso sexual o al feminicidio, ni a una etapa específica del proceso, extendiéndose no solo a otras competencias del tribunal, sino a todos los ámbitos del derecho.

Este proceso también evidenció que esas desigualdades se acentúan cuando las personas, además de la cuestión de género, sufren otra u otras situaciones de vulnerabilidad a la violencia. La interseccionalidad[8], aplicada a esta temática, implica la interacción de dos o más factores sociales en una persona, como el género y la etnia, la raza, la ubicación geográfica, la edad, entre otros. No afectan a una persona de forma separada, sino que se combinan de distintas maneras, generando desigualdades diversas. Las combinaciones de factores sociales en las personas generan experiencias específicas y se enfrentan a desafíos particulares produciendo desigualdades más profundas.

En las etapas más avanzadas de este proceso pudimos empezar a conceptualizar lo que hacemos (Giménez, 2021, 2022), con la ayuda de herramientas teóricas.[9]

Enfocándonos en nuestra función, la perspectiva de género implica una hermenéutica jurídica correctora que ayuda no solo a comprender las desigualdades estructurales que todavía existen en nuestra sociedad entre hombres y mujeres, sino también a trazar estrategias jurídicas a fin de hacer efectiva la igualdad adecuando la normativa sustancial y procesal al corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos.

En la mayoría de nuestros casos, las víctimas, además de mujeres, son menores de edad. Esta combinación de factores nos obliga a integrar también la perspectiva de niñez, y este proceso interseccional combinado implica incorporar una mirada integral frente a situaciones en las que se encuentran involucradas niñas y adolescentes, respetando su subjetividad, para trazar estrategias jurídicas a fin de hacer efectivos sus derechos, adecuando la normativa sustancial y procesal al corpus iuris internacional en materia de niñez, cuyos principios rectores[10] nos guían para identificar las medidas especiales necesarias.

La perspectiva de género e interseccionalidad no es una moda ni una elección personal; su integración es una obligación convencional asumida por el Estado argentino mediante la ratificación y jerarquización constitucional de normas de derecho internacional en materia de derechos humanos.

Los seis hitos iniciales[11] en el desarrollo de esta perspectiva, que expondré a continuación, acontecieron entre los años 2013 y 2015 y sentaron las bases para la integración de la perspectiva de género e interseccionalidad en nuestro tribunal. Repasarlos nos ayuda a comprender con mayor profundidad la problemática.[12] Y esa comprensión es el principio de la solución.

Hito 1. El valor de la palabra de las mujeres

Nuestro primer hito es el precedente “Rodríguez”,[13] un caso de abuso sexual con acceso carnal dentro de una unión convivencial enmarcada en un contexto de violencia de género. La víctima, N., era una señora de 62 años, y su pareja, un señor de 47 años. Esa noche ella no quería tener relaciones sexuales y, ante la insistencia de él, le dijo: “Hacelo de una vez y dejame dormir”. Pero le hizo saber que la estaba lastimando. Resultó lesionada con desgarro vaginal y profuso sangrado, y tuvo que ser hospitalizada y suturada; corrió riesgo su vida. La defensa hizo eje en la menopausia de la víctima, su falta de lubricación, sostuvo que soportar implica consentir por débito conyugal, que no hubo una seria y constante resistencia ni pedidos de ayuda.

Esta es la primera sentencia del Tribunal Criminal N° 1 de Necochea en la que expresamente comenzamos a integrar la perspectiva de género, cuyo veredicto condenatorio y sentencia unánimes datan del 22 de abril de 2013, confirmados por el Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires Sala VI el 29 de agosto de 2014, con un voto del juez Ricardo Maidana, de cuya sentencia voy a destacar cinco puntos:[14] 

Nuestro primer hito fue publicado en varios ámbitos[23] y forma parte de la metodología de juzgamiento que aplicamos a estos casos en el Tribunal Criminal N° 1 de Necochea, tanto en veredictos y sentencias de juicio oral como de juicio abreviado. En febrero de 2019 elaboré la “Instrucción Rodríguez” para explicar al jurado cómo valorar la palabra de las mujeres en estos casos.[24]

Hito 2. La violencia de género y la infancia por medio de la tecnología digital

El primer paso sobre esta temática lo dimos con el caso “Fragosa”, cuyos hechos datan del año 2011 (entre el 3 y el 13 de agosto). En prieta síntesis, se verificó un ciberacoso sexual corruptivo y mediante engaño de una niña de ocho años por parte de un hombre de veintiséis, quien, utilizando una apariencia de niña con el seudónimo “Sole Gómez”, contactó vía internet desde su PC, ubicada en su domicilio de Zárate, provincia de Buenos Aires, utilizando una cuenta de correo electrónico, a la niña a través de su computadora, ubicada en su domicilio de Necochea, provincia de Buenos Aires, y mediante la utilización de Messenger le enviaba mensajes de contenido sexual y lenguaje obsceno con evidentes fines corruptivos, al mismo tiempo que mails con fotografías con contenido de personas menores de edad desnudas y manteniendo relaciones sexuales entre sí.[25]        

El Tribunal Criminal N° 1 de Necochea dictó veredicto condenatorio por unanimidad y sentencia el 5 de junio de 2013,[26] donde calificó legalmente los hechos como constitutivos del delito de promoción de la corrupción de menor de edad agravado por la edad de la víctima y su comisión mediante engaño en calidad de autor penalmente responsable (artículo 125, segundo y tercer párrafo, del Código Penal). El tribunal se dividió en relación con la sanción a imponer: mientras la posición mayoritaria fijó la pena en el mínimo legal –esto es, diez años de prisión–, la posición minoritaria propició una pena por debajo de ese mínimo.

En la época del hecho y del veredicto y sentencia no existía tipo penal conteniendo la facilitación de estos hechos por el uso de las nuevas tecnologías y que visibilizase la violencia de género e infancia combinada bajo la modalidad telemática o en línea, no obstante tales factores sociales combinados generan desigualdades más profundas.[27]

En esa línea, valoramos como agravante de pena la comisión del hecho ilícito mediante el uso de internet. Dijimos, a través del voto de la jueza Luciana Irigoyen Testa, que ello genera una mayor impunidad y una facilidad de ingreso al ámbito de privacidad y cuidado de una menor, que se halla expuesta virtualmente a los acosos y ultrajes desde el seno de su hogar.

También en esa línea, la promoción de la corrupción de personas menores de edad realizada a través de nuevas tecnologías, acreditada en el caso, generó una variación de criterio en dos integrantes del tribunal, coincidiendo, a partir de este caso, de manera unánime, que el tipo penal no requiere la efectiva producción de un resultado corruptor, bastando la realización de actos tendientes a su logro.[28]

Se comenzó a integrar la perspectiva de infancia y el impacto de las nuevas tecnologías, sin embargo, el tribunal perdió una oportunidad de visibilizar la cuestión de género que también lo atravesaba,[29] invisibilizada también en el tipo penal aplicado.[30]

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires,[31] el 18 de marzo de 2014, dictó sentencia rechazando el recurso de casación interpuesto por la defensa.

Durante la etapa recursiva se sancionó la Ley N° 26.904 (publicada en el Boletín Oficial el 11 de diciembre de 2013), que incorporó al Código Penal el delito de “grooming”, estableciendo que:

Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma. (art. 131)

Sostuvo el juez Natiello que esta nueva conducta disvaliosa es anterior –conforme se desprende de su redacción– a las demás figuras previstas en el título V, entonces, configurada la misma, inexorablemente remite a verificar si se ha concretado –además– el correspondiente delito contra la integridad sexual cuyo propósito tenía. Advirtió que la escala penal establecida resultaba menor a la aplicada en el caso, mas –frente a un eventual planteo de retroactividad de la ley más benigna– en este caso –en el que se acreditó el grooming corruptor de la menor– esa eventual aplicación no resultaría más benévola sino todo lo contrario, más gravosa, por las reglas concursales.

Los criterios sentados en este caso fueron consolidados por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016.[32]

Hito 3. La primera resistencia: sin lesiones no hay violación

Nuestro hito siguiente es el caso “Correa”[33] sobre violencia sexual, psicológica,[34] física,[35] intrafamiliar y crónica desde 2007 hasta 2011. La víctima, M., era una niña de entre 8 y 12 años, y su victimario, su progenitor afín, de entre 39 y 43 años. No se constataron lesiones ni rastro físico. Su mamá no le creía; la nena se lo venía contando hacía un año y esta le decía que estaba loca. El develamiento informal se prolongó en el tiempo, pudiendo M. contarlo en la escuela, en un taller sobre violencia y derechos humanos.[36] El abuso intrafamiliar tiene un impacto mayor, se pervierte el sentido de la familia, que debe contener, cuidar a la niña. M. no podía confiar y estaba en permanente estado de alerta. La denuncia le costó la separación de su familia; primero fue a lo de una vecina y luego a un hogar sustituto. En su relato en cámara Gesell había detalles sexuales incomprendidos –información sexual que ella no lograba comprender–, más otros indicadores constatados: pesadillas, falta de control de esfínteres, retraso escolar, falta de relación con sus pares.

El tribunal en ese entonces lo integrábamos dos mujeres y un varón, y a partir de este caso se dividió en torno al valor de la palabra de las mujeres cuando no presentaban lesiones.

La posición minoritaria sostuvo que no le alcanzaba con creerle a la víctima, que su sola declaración no alcanzaba para condenar, y en consecuencia propuso la absolución.[37]

La posición mayoritaria descartó que la víctima hubiera mentido y que su declaración testimonial fuera la única prueba contra el imputado. Se dictó veredicto condenatorio por mayoría y sentencia también por mayoría el 27 de febrero de 2014. En el mismo sentido se expidió la Sala III del Tribunal de Casación, mediante sentencia confirmatoria del 4 de diciembre de 2014.[38]

En este caso se analizaron, en el testimonio de la víctima, las notas de credibilidad subjetiva y objetiva y la persistencia en la incriminación con perspectiva de género e infancia –lo que hoy llamamos análisis interseccional combinado–.

Con el devenir de los casos similares, es decir, sin lesiones constatadas, que representan más del 56 % de los casos sobre abuso sexual subsumidos en los distintos tipos penales del título III capítulo II del Código Penal, en distintas modalidades e intensidades que me tocó juzgar desde 2009, venimos proponiendo, renovando, refinando herramientas conceptuales, de análisis y argumentativas,[39] algunas de las cuales no son propias de las disciplinas jurídicas sino más bien de las ciencias sociales –psicología, antropología, trabajo social, sociología, etcétera–, a partir de las cuales se puede hallar información de calidad respecto de esas notas/características que en principio debe reunir el testimonio de la víctima: credibilidad objetiva y subjetiva y persistencia en la incriminación para valorar estos testimonios de una manera eficaz, respetuosa de los derechos de las víctimas y de los imputados. Herramientas tales como:

Esta información es clave para mitigar las dificultades que tengan las personas con discapacidad para acceder a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad que faciliten el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos incluida la declaración como testigos en todos los procedimientos judiciales (artículo 13 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). [48]

Ello se relaciona con la importancia del rol de las y los asesores de personas menores de edad y con discapacidad en el proceso penal.[49]  Y en la articulación con el fuero civil y de familia vinculando la información de ambos procesos.

En estos casos las sentencias no fueron dictadas sobre la base de una única prueba testimonial (directa), sino que también se sumó otra prueba indirecta, algunas veces guiada por la palabra de la víctima y en otros supuestos recolectada por una vía independiente. En estos casos, aplicar la perspectiva de género e interseccionalidad implica mirar más allá de la palabra de la víctima, y a través de herramientas como las propuestas (que no son taxativas) mirar el material probatorio aportado por las partes en cada caso, para analizar con la información que se obtenga las notas que en principio debe reunir ese testimonio. A partir de allí, en los juicios técnicos, guiadas por los estándares de un sistema de libre valoración, venimos elaborando pautas sensibles a sus experiencias –como se ve en los hitos– que promueven una valoración de la prueba sana, crítica, racional y respetuosa de los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes (Di Corleto, 2019).

Nuestro desafío actual es adaptar las especificidades y dificultades que conllevan estos casos al sistema de jurado.

Hito 4. El valor de la palabra de las niñas: ¿cómo llenar sus vacíos?

Esta pregunta nos la empezamos a contestar a través de la solución que le dimos al caso Rivas en el año 2014 mediante un análisis interseccional combinado (género e infancia).[53]

También era un caso de violencia sexual, pero la víctima, M., era una niña de cuatro años que resultó lesionada gravemente por su victimario, un vecino de veinte. El problema fundamental que se presentaba era que no contábamos con la palabra de M. en una declaración formal. Si bien ella informalmente se lo había contado a su mamá, cuando se realizó la entrevista en cámara Gesell no pudo hablar sobre el abuso. Además, aunque había testigos directos que habían dormido en la misma habitación que M. y su victimario, eran hermanas de este y estaban alcanzadas por la prohibición del artículo 234 del Código Procesal Penal.

Este caso nos demostró que no siempre es posible hegemonizar el proceso en la víctima.[54] Destaco de la solución adoptada que los vacíos dejados por la inconclusa declaración formal (M. no refirió la autoría en cámara Gesell; sí se señaló la zona del cuerpo lastimada en el bajo vientre) se llenaron con perspectiva de género e infancia, formándose la convicción a través del testimonio de las peritas psicólogas que informaron respecto de los dichos de M. y por las manifestaciones de la mamá, que estaba presente cuando la pequeña contó los padecimientos vividos. Dijimos que es natural atento a la violencia e intimidad del ataque que la menor tuviera como primer y excluyente referente de sus dichos a su mamá. La palabra de la mamá de M. ha sido expresamente valorada sin escapar a los criterios de veracidad, credibilidad y persistencia en la incriminación.

A través del valor de la palabra de la mamá o de la persona de confianza de la víctima en especial situación de vulnerabilidad, más el aporte de las ciencias sociales y de la salud, es posible compensar la carencia de su palabra.

El veredicto condenatorio y la sentencia del Tribunal Criminal N° 1 de Necochea por unanimidad datan del 2 de septiembre de 2014, salvo en relación con la aplicación del agravante de grave daño en la salud física o mental de la víctima. El voto minoritario lo descartó por no asimilarse a las lesiones del artículo 90 del Código Penal. Fue confirmado por la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires el 27 de agosto de 2015,[55] así como por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires mediante sentencia del 29 de agosto de 2018 (causa P. 129.234) no solo respecto de la circunstancia agravante de grave daño en la salud, sino también de la gradación que admite la edad y el daño estructural padecido: “una infante de 4 años sufre la arremetida sexual en un grado de violencia mucho mayor, por la estructura de su pequeño cuerpo y por su psiquis alejada de toda información sexual en los términos del art. 41.1 del C.P.”.

Hito 5. Mutación de resistencias: intento de minimización de la violencia sexual

“Maciel”[56] también era un caso de violencia sexual en un contexto de violencia intrafamiliar tipificado como abuso sexual gravemente ultrajante calificado por tratarse la víctima de una persona menor de dieciocho años y con aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente. Hechos ocurridos todos los días entre los años 2010 y 2012, bajo amenazas de muerte.[57] El victimario era el progenitor afín de la víctima, entre sus 62 y 65 años, mientras que R. transitaba sus 11 a 13 años.

El develamiento informal se manifestó porque a R. le dolía la vagina y le contó a una amiga, que se lo contó a su mamá y ella al hermano de R. Entonces se enteraron también las amigas de su hermano, se juntaron todos y decidieron denunciar. R. presentaba rastros físicos.[58] 

Si bien en este caso en fecha 25 de noviembre de 2014 el tribunal dictó veredicto condenatorio por unanimidad, se volvió a dividir, esta vez en relación con el monto de la pena y con una mayoría distinta. Esa mayoría, en la sentencia, declaró la inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal en este caso. Anteriormente, en el caso “Correa” (nuestro hito 3), la posición minoritaria había postulado esta misma inconstitucionalidad a pedido de la defensa, haciendo hincapié en las dificultades que tenía para arribar a una certeza de condena.[59]

En este caso, la mayoría hizo eje en la historia de vida del victimario, su primitivismo, su falta de antecedentes penales, los 66 años que tenía y su expectativa de vida, además de sostener que el legislador uniformó el castigo frente a situaciones desiguales en comparación con el tipo penal de abuso sexual con acceso carnal en sus formas agravadas y que se estaba ante una equivocación fácilmente detectable.

Cobró importancia la intervención de los tribunales superiores, tanto del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Sala III (jueces Víctor H. Violini y Ricardo Borinsky), como de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (jueza Hilda Kogan y jueces Daniel F. Soria, Eduardo N. de Lázzari y Eduardo J. Pettigiani), en la corrección de la minimización de esta clase de violencia, revocando la declaración de inconstitucionalidad con reenvío para la determinación de la nueva pena a imponer.[60]

Sostuvo el juez Violini que en este caso, donde no hubo acceso carnal –solo intentos frustrados– pero sí un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima cometido por quien era el concubino de su mamá, en quien era depositada además la confianza de la madre de la niña, y por tal confianza tuvo más fácilmente acceso a la comisión del delito, como así también al mantenimiento del mismo en secreto y consecuente impunidad desde que la niña víctima tenía once años, “vaya que esa situación de convivencia debe ser alcanzada con una escala de pena más seria”.[61]

Hito 6. De los obstáculos a las opciones: la cita en bloque como estrategia argumentativa 

Este hito lo marcó el caso “Fitipaldi”,[62] que también era un caso de violencia sexual enmarcado en un contexto de violencia intrafamiliar. La víctima, M., era una niña de 12 años y su victimario, su padre de 55 años. Tampoco se habían constatado lesiones ni rastro físico. Pero en este caso particular el tribunal tenía una integración nueva, distinta: dos varones y una mujer.

A partir de este caso empecé a usar una estrategia argumentativa: la “cita en bloque”, incluyendo los casos anteriores que este tribunal, en distintas integraciones, había resuelto sobre violencia sexual, destacando las pautas elaboradas en torno al valor de la palabra de las mujeres en ellos. Pautas consolidadas confirmadas por todas las salas del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires y por la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires.

¿Para qué esta estrategia? Para prevenir que los estereotipos de género se trasladasen a la decisión jurisdiccional cuando cambiaba la integración del tribunal ocasionalmente, y así evitar la impunidad.[63] 

En este caso, el colega nuevo, entre las dos posturas en torno al valor de la palabra de las mujeres cuando no había lesiones constatadas, tras la deliberación adhirió a la que integra la perspectiva de género e interseccionalidad exigida por el derecho convencional, recayendo veredicto condenatorio por mayoría y sentencia por mayoría del 27 de octubre de 2015, la cual fue consentida por todas las partes y quedó firme.[64]

Esta estrategia, al evidenciar el problema estructural y prevenir decisiones jurisdiccionales basadas en concepciones estereotipadas que el Estado argentino se comprometió a erradicar ante la comunidad internacional, contribuye también a evitar la anulación de juicios y su reedición –con su consecuente efecto revictimizante–, por afectación de la garantía de imparcialidad del juzgador/a, vinculada en los últimos años con el principio de igualdad y no discriminación por razones de género (Piqué y Fernández Valle, 2020).[65]

Descubrimientos: la cita en bloque como estrategia reveladora

La cita en bloque comenzó como una estrategia argumentativa para evitar la impunidad en un caso particular, compensando la estereotipia judicial en materia de violencia sexual que exigía/e que para tener por configurado el delito el agresor debía haber ejercido fuerza y la víctima opuesto resistencia, o alguna evidencia física para creerle a la víctima. Sin embargo, con el devenir de los casos, esta estrategia argumentativa de citación en bloque se transformó en una estrategia reveladora para descubrir lo que no se veía a simple vista y actuar en consecuencia.[66] Por lo tanto, citar en bloque (2015) fue el punto de inflexión para:

Base estadística

Esa estrategia argumentativa/reveladora también decantó en una base estadística de los casos sobre abuso sexual conformada por los que me tocó juzgar en este Tribunal Criminal N° 1 de Necochea desde el año 2009 hasta la actualidad, que se actualiza caso a caso, tanto en juicio oral, abreviado o por jurado. Esta recopilación de datos arrancó en 2018 con el caso 27 y ha ido madurando[71] a través de 38 casos posteriores, permitiéndonos algunos análisis cuantitativos y cualitativos de hechos de violencia sexual, su visibilización y una mejor comprensión del problema estructural que repercute en las soluciones de los casos siguientes.

En esta línea, la CorteIDH, en el caso “Angulo Losada vs. Bolivia”, del 18 de noviembre de 2022, dispone un sistema de recopilación de datos sobre violencia sexual de niñas, niños y adolescentes como garantía de no repetición.[72]

Un sistema nacional y centralizado de recopilación de datos de casos de violencia sexual en contra de personas menores de edad me parece vital y prioritario para que la prevención, investigación, juzgamiento, sanción y erradicación de esta clase de violencia sea exitosa.

Nuestras medidas pendientes están orientadas a poder relevar, sistematizar y recopilar datos del resto de casos de este tribunal.[73] También a su difusión, garantizando su acceso a la población en general, así como la reserva de identidad de las víctimas, como garantía de no repetición.[74]

Comparto algunos datos (de entre septiembre de 2009 y marzo de 2023) que empiezan a explicar el problema estructural de la violencia sexual, empezando por los victimarios: en todos los casos (100 %), son de género masculino, de 19 a 74 años. En relación con las víctimas, de 3 a 62 años, veamos algunas vulnerabilidades y sus combinaciones:

Los datos que siguen comienzan a derribar los mitos, las falsas creencias que sostienen la cultura de la violación (Di Corleto, 2022), que podrían resumirse en cuatro.[75]

La primera falsa creencia sostiene que la violación solo ocurre entre extraños, sin relación previa. Este estereotipo desconoce que la confianza es una circunstancia que propicia los abusos. En más del 95 % de mis casos las víctimas tenían relación previa con sus victimarios; en más del 60 % eran padres, padres afines y padre adoptivo;[76] el casi 40 % restante está compuesto por cuñados afines, la pareja de la abuela, el ex novio de la hermana, amigos de la familia, hermano del padre afín, tíos, padrino, masajista, inquilino, pareja conviviente, vecino. Solo tres víctimas (4,61 %) no tenían relación previa con su victimario, y eran mujeres discapacitadas.[77]

La segunda falsa creencia sostiene que solo hay violación cuando una mujer resulta lesionada. Sin embargo, en más del 56 % de mis casos las víctimas no presentaron lesiones; alrededor del 40 % de las víctimas presentaron lesiones o rastros físicos,[78] y en el 3,7 % quedaron embarazadas.

El tercer estereotipo afín con la cultura de la violación prescribe que el comportamiento de la víctima previo al ataque determina la configuración del delito. Según esta creencia, el pasado sexual será una de las variables para evaluar si la mujer consintió el hecho denunciado. La expresión “a las niñas buenas no les pasa nada malo” delimita la idea de que hay personas que no pueden ser víctimas de violación: si las mujeres tienen una vida sexual activa, si concurren solas a determinados lugares o consumen alcohol, habrán realizado un aporte relevante al delito, por lo que su propia responsabilidad neutralizará la conducta de la contraparte. Transpolado a partir del caso “Mateos”,[79] “a las niñas menores de 13 años de edad que tienen buenas madres no les pasa nada malo”. Escuchamos testigos en estos juicios que corresponsabilizan a las madres por “haber salido a bailar” y dejar a su hija durmiendo en la casa vecina, o por “salir de novia” y dejar a su hija dormir con su primo y tío. Falsas creencias que fueron detectadas, corregidas y compensadas.

El cuarto estereotipo sexual describe y prescribe que las mujeres víctimas siempre denuncian la violación en forma inmediata, de lo contrario, mienten. Con esta idea se arguye que una forma de evaluar la veracidad de la denuncia es atender al tiempo transcurrido entre la comisión del hecho y la presentación de la víctima ante la Justicia, así como su temperamento al momento de hacerla.[80]

En más del 57 % de las víctimas, los abusos sexuales eran crónicos, caracterizados por la progresión de las conductas abusivas que generan en la víctima el sentimiento de imposibilidad de escape.[81] Quedan atrapadas, como adaptadas.[82]

Es importante evitar la impunidad de los crímenes de género, por el mensaje que esta envía a la sociedad, conforme los lineamientos de la CorteIDH,[83] la Corte Suprema de Justicia de la Nación[84] y el Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires desde nuestro primer hito, el caso “Rodríguez”. Según el resultado del juicio,[85] en más del 95 % recayeron veredictos condenatorios (entre 2009 y 2023); en más del 3 %, veredictos absolutorios (año 2012);[86] y en un caso mixto, veredicto condenatorio por tres hechos y absolutorio por uno (año 2021).[87]

Cuando todo ello ocurre, se envía el mensaje a la sociedad de que la violencia contra la mujer no es tolerada, lo que desfavorece su perpetuación y decae la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad, comenzando a notarse la confianza de las mujeres en el sistema de justicia. Ello se evidencia en el aumento de casos de violencia sexual intrafamiliar y crónica y en la participación más activa que están empezando a tener en los procesos algunas de las víctimas y sus familias.[88]

Reparaciones[89]

Partiendo del reconocimiento de que las violaciones de derechos humanos producen múltiples daños, los distintos tipos de daños ameritan una reparación diferente para subsanarlos o mitigarlos. La violencia de género puede repercutir en la psicología de la persona, la salud, el aspecto económico, su dignidad humana, o derivar en falta de acceso a justicia.

En el ámbito internacional[90] se reconocen distintos tipos de reparaciones: restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y garantías de no repetición. Reconocidas también en el ámbito nacional[91] y provincial[92] en cuanto a su integralidad, sin embargo no es común que los jueces y juezas tengan este tipo de intervenciones.

A partir de 2017 he comenzado a proponer este tipo de medidas en el ámbito penal. Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición cuya evolución en estos años ha sido muy rica.[93]

En relación con las medidas de rehabilitación que pueden incluir apoyo, atención médica, psicológica, jurídico-sociales para poder retomar la situación anterior, en el caso “Vera”[94], además de la sanción penal, se dispuso adoptar medidas necesarias para la protección y el resguardo eficaz de las víctimas que es deber garantizar.

Este caso también marcó un hito, especialmente en relación con la interpretación del artículo 359 del Código Procesal Penal con perspectiva de derechos humanos tanto para la víctima como para el victimario. La fiscalía[95] trajo a juicio un hecho de violencia sexual cometida a una niña, M., entre sus 5 y 10 años por el inquilino de la casa de atrás y amigo de la familia, 31 años mayor que ella. Una de las testigos, A., de la misma edad, declaró haber sido víctima también y simultáneamente de esos hechos de violencia sexual cuando iba a jugar a la casa de su amiguita.

La realización de un nuevo juicio hubiera importado, por un lado, la revictimización de A. (a quien a simple vista se la notaba muy afectada), con los consiguientes daños que ello le podía acarrear y que el Estado argentino se comprometió a evitar ante la comunidad internacional; y, por el otro, que Vera tuviera que ser nuevamente sometido a juicio por este tramo de su conducta.

Para dimensionar la manera en que estos hechos afectan la subjetividad de las víctimas y sus consecuencias, transcribiré dos extractos de las declaraciones de estas durante el juicio:

A. (23 años): “Le den lo que le den a él, nadie me va a devolver mi infancia, mi infancia fue un abuso, más que eso no es, no quiero acordarme de mi infancia, nadie me la va a devolver, lo triste es naturalizar que un tipo haga lo que quiera con uno, porque sabés que nadie te va a creer, tengo que ir al psicólogo como si fuera la loca, cuando no fui yo la que fallé, no le fallé a nadie, mi familia se siente culpable cuando ellos no hicieron nada, el culpable es él”.

M. (23 años): “Después empecé con depresión hasta que un día exploté y no aguanté más, tengo los brazos cortados, me empastillaba muchas veces queriendo olvidar todo, no aguantaba más, no quería vivir más. Dijo que le dolía más el alma que cortarse los brazos, no se quería ver al espejo porque sentía vergüenza y se sentía culpable, pero era una nena”.

Otra medida no solo de rehabilitación sino también de garantía de no repetición es la propuesta para evitar la repetición de hechos de violencia sexual en perjuicio de B.,[96] habida cuenta de las situaciones de vulnerabilidad a la violencia que al momento del juicio se constataron, no solo por su edad, género y discapacidad –al igual que su mamá–, sino también por su condición socioeconómica muy desfavorable –en situación de calle, desplazándose de un lugar a otro, medidas de abrigo mediante que abandonaba, y cada vez que se escapaba de un hogar volvía a ser víctima de abuso sexual–. Al momento de dictar sentencia había un proceso en trámite de determinación de capacidad en sede civil. Se puso en conocimiento de la jueza de familia lo ventilado y constatado en el juicio para que se pudiera definir qué tipos de apoyo necesitaba B. por su retraso mental y hacerlos efectivos, con carácter de prioridad habida cuenta de las intervenciones de la Justicia penal en las distintas causas que la tenían a B. como víctima de violencia sexual. A los dos días la jueza dictó sentencia.

Las medidas de satisfacción abarcan un abanico grande; por ejemplo, que se divulgue la verdad de los hechos, el reconocimiento de la responsabilidad por lo ocurrido, una disculpa pública. En esta línea, el reconocimiento en sentencia de hechos denunciados pero no incluidos en la acusación fiscal,[97] así como también, durante el juicio oral, en oportunidad de la última palabra, el pedido de perdón público del victimario previo a clausurar el debate, erigiéndose en una especie de satisfacción anticipada hacia la víctima de violencia sexual.[98]

Las garantías de no repetición van mucho más allá del daño específico o de la víctima concreta. Atienden más a buscar qué se tiene que reformar para que hechos similares no vuelvan a ocurrir. Son medidas más estructurales para atacar la situación de raíz.[99]

En el caso “Ortega”[100] se constató falla en la fase preventiva de la obligación de debida diligencia reforzada respecto de los ciclos de violencia denunciada por la propia víctima previos al desenlace casi fatal (tentativa de feminicidio), por desconocimiento de los operadores del sistema. Advertida y evidenciada la necesidad de capacitación, la medida dispuesta consistió en solicitar a la legislatura provincial la adhesión a la “Ley Micaela” de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado como garantía de no repetición, lo que ocurrió a los veinte días. También como medida de satisfacción para la víctima, había solicitado que la ley provincial llevase su nombre, se llamase “Ley Marisa”, pero ello no ocurrió. En sede contencioso-administrativa, mediante sentencia del 5 de junio de 2023, se dispuso reparación indemnizatoria condenando al victimario y al Estado provincial en forma concurrente.

El caso “Morales”[101] versó sobre un feminicidio tentado y dos homicidios vinculados (uno consumado y otro tentado). Acá la obligación de debida diligencia reforzada vinculaba los hechos y fue de vital importancia para entender y resolver el caso, y a falta de un tipo penal que abarcase la situación fáctica acreditada que vinculaba los hechos, a pedido del Ministerio Público Fiscal fue considerada como circunstancia agravante de pena. Quienes desconocían esta obligación en el juicio hablaban de persecución policial desmedida o de accidente. La víctima, Belén Corvalán, y su compañero conocían esta obligación y sus fundamentos, la violencia de género y sus escaladas, y actuaron en cumplimiento de ese deber reforzado logrando prevenir el feminicidio de V. a costa de la vida de la oficial.

La estrategia de prevención debe evitar factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia de género. Este caso demostró falta de fortalecimiento de la institución policial.[102]

Las propuestas con vocación transformadora fueron dirigidas a la Comisión de género de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires y a las autoridades correspondientes para ofrecer mejores herramientas a quienes están obligados a actuar en la prevención de estos crímenes de género, y consistieron en considerar la necesidad de visibilizar esta obligación reforzada en el Código Penal y brindar protección reforzada a las personas obligadas, como la oficial de policía Belén Corvalán, “cuando se actúe en cumplimiento de la obligación de debida diligencia reforzada”, conforme artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará. Además, este caso desnudó la falta de guías de actuación en relación con el cumplimiento de dicha obligación en su fase preventiva cuando recae en las fuerzas policiales en este tipo de contextos de operativos policiales mediante persecución vehicular, por lo cual, a este respecto, el citado artículo de la Convención debería ser reglamentado.

En el caso “Fernández Rodolfi”[103] sobre violencia sexual crónica, el victimario era el padre adoptivo de la víctima, con una diferencia etaria de 38 años. La madre adoptiva estaba ausente en su rol materno y su silencio a lo largo de lo experimentado por su hija situó a la misma en un encuadre de vulnerabilidad extrema que la tuvo sometida a su abusador al menos durante siete años, desde los 16 hasta los 23 años, con el plus de la ausencia de evaluaciones libres de estereotipos de género y de controles estatales en materia de adopción.

En este punto, el anteproyecto de código procesal de familias, civil y comercial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos[104] que en 2022 fue elevado al Poder Legislativo contiene una norma (art. 598) que establece el seguimiento post sentencia firme de adopción para acompañar la construcción de ese vínculo, necesaria a la luz de lo que desnuda este caso y alineada no solo a los compromisos internacionales en materia de niñez y genero asumidos por el Estado argentino sino también al principio de igualdad como no sometimiento de grupos desaventajados (art. 75 inc. 23 de la Constitución nacional); aunque el plazo tope de un año que allí se establece no hubiera prevenido estos hechos, puesto que la adopción arrancó a los 7 años de J. y los abusos denunciados comenzaron a sus 16 años.

En consecuencia, las medidas propuestas consistieron en poner el caso en conocimiento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires en función del anteproyecto mencionado, así como de la Comisión de Género de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, del Registro de Aspirantes a Guardas con fines de adopción y del Tribunal de Menores interviniente, a fin de que estimasen corresponder para que podamos prevenir casos como este en materia de adopción, en especial, repensar las evaluaciones previas libres de estereotipos de género.

Otras medidas dispuestas para el abordaje de los varones que ejercen violencia se relacionan con las nuevas masculinidades: psicosocioeducativas, para deconstruir estereotipos –patrones masculinos de crianza, etcétera–, generar transformación de ideas, visibilizar los costos que tienen para los hombres las prácticas violentas y las ganancias que podría tener una vida libre de ellas, que lleve a un pacto con los hombres para la no violencia (Incardona, 2021). Este camino lo comencé en minoría en el año 2017, a partir del caso “Hernández” ya citado, y en la actualidad hay unanimidad sobre estas medidas en este tipo de casos.

Restan medidas educativas que impacten en el sector de la población de Necochea no alcanzada por la Educación Sexual Integral o la Ley Micaela.[105] Considero que es necesario un programa de educación destinado a la población general, como hizo la CorteIDH en relación con el estado de Chihuahua en el caso “Campo Algodonero”, o campañas de concientización y sensibilización, como dispuso la misma corte en “Angulo Losada vs. Bolivia”, porque estos casos de violencia sexual me demostraron y aún demuestran que la cronicidad se relaciona con que el entorno de esas víctimas no les cree.[106]

Conclusiones

El proceso de integración de la perspectiva de género e interseccionalidad en las decisiones que tomamos en el Tribunal Criminal N° 1 de Necochea, iniciado en 2012, no está exento de obstáculos y dificultades aún en 2023, en un sistema de justicia penal diseñado sin perspectiva de género.[107]

Si bien hemos avanzado, la mayor dificultad sigue estando en aquellos casos en los que no hay evidencia física de la violencia de género ni personas que puedan actuar como testigos. Ahí afloran mayormente los prejuicios, porque esta violencia todavía no es comprendida, es naturalizada y minimizada, se le asigna responsabilidad a la víctima, se desconfía de su relato y hay descreimiento en parte de la sociedad, tanto dentro como fuera de la Justicia.

En este proceso hemos removido ciertos obstáculos que históricamente garantizaban la total impunidad de los hechos, sobre todo en juicios orales y abreviados, especialmente mirando más allá de la palabra de las mujeres, de la palabra de las niñas víctimas, a través de las herramientas propuestas en este trabajo, apreciando en su integralidad el material probatorio válidamente adquirido en cada caso, para, con la información obtenida, analizar las notas que en principio deben reunir estos testimonios, valorando la prueba no solo de manera sana, crítica y racional, sino también respetuosa de los derechos de las mujeres (Di Corleto, 2019).

En este proceso, las herramientas propuestas fueron muy importantes, ya que iluminaron e iluminan como linternas el camino de la decisión respetuosa de los derechos humanos. En los juicios por jurado algunas de esas herramientas han sido utilizadas y explicadas a través de instrucciones a sus miembros. Ello, en cumplimiento de la obligación de debida diligencia reforzada en la fase de juzgamiento (art. 7 de la Convención de Belém do Pará).

Así, a partir de nuestro primer hito, en relación con los restantes y sus revelaciones, podemos enfatizar el valor de la palabra de las mujeres y la contribución de las herramientas propuestas, no solo para resolver cada caso individual, sino también para comprender el problema estructural de esta clase de violencia y proponer soluciones a través de medidas con vocación transformadora de la realidad que tiendan a visibilizarlo, recopilación de datos mediante; a educar para que sea comprendido; a hacer las modificaciones necesarias desde el punto de vista del derecho procesal, del derecho sustantivo, del rol del Poder Judicial, y destinar los recursos necesarios para todo ello.

En definitiva, visibilizar, educar y actuar para mitigar y reparar las lágrimas de la sociedad. Ello, también, en cumplimiento de la obligación de debida diligencia reforzada para prevenir y erradicar esta clase de violencia (art. 7 de la Convención de Belém do Pará).

Referencias

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[1]   Esta publicación tuvo su génesis con motivo de dos conferencias que me invitaron a dar, una en el Colegio de la Abogacía de La Plata, en la jornada sobre “Perspectiva de género, niñez y adolescencia en el proceso penal” organizada por el Ministerio Público bonaerense el 8 de marzo de 2023 (https://capacitacion.mpba.gov.ar/index.php/video/1939), y otra en el Tribunal de Casación sobre “La perspectiva de género en la investigación y juzgamiento de los delitos de género”, junto con la fiscal especializada Genoveva Cardinali, el 11 de abril de 2023, organizada con el Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (https://www.youtube.com/watch?v=uev3mC-DNDw).

[2] Jueza del Tribunal Criminal Nº 1 de Necochea. Diploma de Estudios Avanzados en Derecho Penal y Procesal y Suficiencia Investigadora (Universidad de Sevilla). Docente (Universidad de Buenos Aires). Replicadora de los Talleres sobre Perspectiva de Género y Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Docente de la diplomatura de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires sobre Violencias por Razones de Género y del Curso 2023 sobre Profundización y Actualización de Violencias, Desigualdades y Género. Integrante de la Asociación de Mujeres Juezas de Argentina, de la Asociación Internacional de Mujeres Juezas y de la Red de Mujeres para la Justicia. Correo electrónico: maryg27@yahoo.com. Identificador ORCID: https://orcid.org/0009-0005-4445-4957.

[3] Agradezco a mi mentora Valeria Morris por la profundidad de sus miradas, aportes, sugerencias y traducciones.

[4] El primer contacto con la perspectiva de género en Necochea fue gracias a la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Ministerio Público Fiscal y el Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, en virtud de un taller en el marco del programa desarrollado durante 2011 sobre la incorporación de dicha perspectiva en la Justicia.

[5] Perspectiva constitucional de igualdad real (Saba, 2016).

[6] CorteIDH, “Campo Algodonero vs. México”, del 16 de noviembre de 2009, párr. 540. En la misma línea, Cardinali (2023).

[7] Más del 70 % eran casos de violencia sexual traídos a juicio como delitos de abuso sexual, subsumidos en los distintos tipos penales del título III capítulo II del Código Penal, y cuyas víctimas mayoritariamente eran mujeres menores de edad y sus victimarios, varones de entre 19 y 74 años.

[8] El término interseccionalidad se volvió de uso común a partir de 1989, cuando fue utilizado por la jurista y profesora afroamericana Kimberlé Crenshaw. Véase https://www.ted.com/talks/kimberle_crenshaw_the_urgency_of_intersectionality?language=es.

[9] Recién a partir del caso “Olivares”, del 2 de agosto de 2020, se empezó a hablar en las sentencias de juzgar con perspectiva de género como metodología jurídica.

[10] Ellos son el principio de no discriminación; de interés superior; de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, de respeto a la opinión de niñas, niños y adolescentes en todo procedimiento que les afecte de modo que se garantice su participación en lo que resulte pertinente. Además, la obligación estatal de debida diligencia reforzada no solo abarca las medidas de protección reforzada antes y durante todo el proceso, sino también con posterioridad al mismo, de ser necesarias.

[11] Se relacionan con el valor de la palabra de las mujeres, el análisis interseccional combinado, la neutralidad empática, resistencias, obstáculos e intentos de minimización de esta clase de violencia, los estereotipos, el problema estructural de esta clase de violencia, las reparaciones y la violencia digital.

[12] Ello, sin perjuicio de otros hitos que siguieron y que se relacionan con otros aspectos procesales, de las leyes de fondo, con otras combinaciones de análisis interseccional, con la búsqueda de una metodología de juzgamiento, con el rol de las y los asesores de personas menores de edad y con discapacidad en el proceso penal, con la incorporación del lenguaje género-sensitivo, la obligación de debida diligencia reforzada y sus fases, la práctica de backlash, entre otros, cuyo desarrollo, por razones de espacio, quedará fuera de esta entrega.

[13] Causa 4921-0230 del Tribunal Criminal N° 1 de Necochea (juez Mario A. Juliano y juezas Luciana Irigoyen Testa y Mariana Giménez) y 58.758 de la Sala VI del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires. El ministro de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires Daniel F. Soria, en una conferencia dada el 20 de abril de 2023 en el Colegio de Magistrados y Funcionarios de Necochea, se refirió a la diferencia entre antecedente y precedente y dijo que una sentencia se convierte en precedente una vez que es utilizada para resolver otro caso similar; y ello ocurrió con esta sentencia: el valor de la palabra de N. sirvió para resolver innumerables casos posteriores.

[14] La mayoría de ellos incluidos en el análisis que de esta sentencia realizó la codirectora de la diplomatura en género de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Julieta Cano, en “Herramientas para el abordaje jurisdiccional de las violencias por razones de género” (2021).

[15] Además de tipificar el delito penal de abuso sexual con acceso carnal, se acreditó un contexto de violencia de género también del tipo físico y psicológico padecido por la víctima dentro de una relación de pareja mediando convivencia, no contenido en el tipo penal, que se encuadró en la definición de violencia de género convencional (arts. 1 y 2 de la Convención de Belém do Pará) y legal (arts. 4, 5 y 6 de la Ley N° 26.485). En materia de abuso sexual con acceso carnal, el Código Penal argentino, en su artículo 119, no hace diferenciación, invisibilizando la violencia por razones de género, por eso es muy importante haberle dado este encuadre. Como sostiene Kimberlé Crenshaw, cuando los hechos no encajan con los marcos disponibles (en este caso no había un tipo penal que los contemplase en toda su extensión), las personas tienen dificultades para incorporar nuevos hechos en su forma de pensar sobre un problema. Cuando no hay un nombre para el problema, no podemos ver el problema, y cuando no se puede ver un problema, prácticamente no se puede resolver. Un marco de referencia parcial (abuso sexual con acceso carnal) distorsionaba el caso (dejando fuera del tipo penal el contexto de violencia de género dentro del cual la violación aconteció). Por ello, es deseable una reforma legislativa del tipo penal en cuestión.

[16] “La impunidad envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación [de la mujer] en el acceso a la justicia”. CorteIDH, “Campo algodonero vs. México” (2009); “V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua” (2018); “Angulo Losada vs. Bolivia” (2022), entre muchos otros. En esta línea, también la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, del 3 de marzo de 2022, fallos 345:140.

[17] Explicación teórica formulada por la psicóloga Lenore Walker en Estados Unidos en 1979. Lo profundizaremos luego, en el caso “Hernández”, del 26 de septiembre de 2017, causa N° 5.669 del Tribunal Criminal N° 1 de Necochea, disponible en https://inecip.org/wp-content/uploads/2020/08/INECIP-Feminismos_Herramientas-Jurisprudenciales_FINAL.pdf.

[18] Afirma Donna (2018) que lo que ha pasado en el delito sexual es que el autor ha decidido por las suyas que la “otra” es un objeto y que lo adquiere o lo usa a su antojo. La otra ya no será persona, sino solo un objeto en el mundo del agresor, y cada acción tiene su disvalor ya objetivo, ya subjetivo, porque la víctima, a pesar del agente, sigue siendo persona, con su dignidad, luego, cada acto es un delito.

[19] En consonancia con el artículo 5.3 de la Ley Nº 26.485; el artículo 36 del Convenio de Estambul (2011), que proporcionó la primera definición jurídicamente vinculante en el derecho internacional sobre violencia sexual, incluida la violación, identificando el consentimiento como un elemento central del delito de violación sexual y su aplicación contra los cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales. De La Fuente (2021) sostiene que todos los medios de comisión del delito previsto por el primer párrafo del artículo 119 del Código Penal representan supuestos de ausencia de consentimiento válido y, en rigor de verdad, pueden resumirse en la última frase que contiene el tipo: “aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”, pues todo acto sexual no consentido constituye un abuso, cualquiera sea la causa de la falta de consentimiento válido.

[20] Véase la Recomendación General Nº 3 del Comité de Expertas del MESECVI, “La figura del consentimiento en casos de violencia sexual contra las mujeres por razones de género”, de 2021. Disponible en: https://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/90597-recomendacion-gral-ndeg-3-del-mesecvi-figura-del-consentimiento-casos-violencia.

[21] La “revuelta de la tanga” se dio contra una sentencia absolutoria de violación que sostuvo la cultura que tiende a culpabilizar a las víctimas en el sistema judicial atendiendo a su manera de vestir. En este caso, ocurrido en Irlanda, en un tribunal de la ciudad de Cork Sur, mediante juicio por jurado en noviembre de 2018, se resaltó que la víctima llevaba una tanga con un lazo por delante. Véase https://www.dw.com/es/irlanda-revuelta-del-tanga-contra-sentencia-machista/a-46337592. 

“EndNotProven” es una campaña lanzada en 2018 por Rape Crisis Scotland y Miss M, quien luego de un veredicto no probado en un juicio penal en 2015 demandó con éxito a Stephen Coxen en los tribunales civiles, lo que fue la primera acción civil en casi cien años por daños y perjuicios por violación luego de un procesamiento penal fallido. Excepcionalmente, Escocia tiene tres veredictos: culpable, no culpable y no probado. Los últimos dos tienen el mismo impacto: ambos son absoluciones, y no hay consecuencias legales para el acusado si obtiene un veredicto de no probado. El veredicto de no probado se usa de manera desproporcionada en casos de violación. En 2019-2020, solo el 43,48 % de los casos de violación e intento de violación resultaron en condenas, la tasa más baja para cualquier tipo de delito. No probado compuso el 44 % de las absoluciones por violación e intento de violación, en comparación con el 20 % para todos los delitos y faltas. El veredicto de no probado tiene exactamente el mismo impacto que el de no culpable, y puede ser igualmente angustioso para el denunciante. Existe evidencia de que los jurados pueden mostrarse reacios a condenar en casos de violación y que las nociones preconcebidas de cómo debe reaccionar alguien ante una violación pueden afectar su toma de decisiones. Hay una preocupación real de que la existencia del veredicto de no probado dé a los jurados en los juicios por violación una salida fácil y contribuya a que las personas culpables queden libres. En septiembre de 2022, el primer ministro de Escocia anunció la introducción de un proyecto de ley de reforma de la justicia penal que, de aprobarse, aboliría este veredicto. En abril de 2023, el gobierno publicó el proyecto de ley de reforma de víctimas, testigos y justicia. Cada juicio por violación que concluye como no probado tiene el potencial de afectar el acceso a la justicia de los sobrevivientes. Véase https://www.rapecrisisscotland.org.uk/campaigns-end-not-proven/.

[22] Es ilustrativa y muy importante para evitar la activación del sistema interamericano la reciente jurisprudencia de la CorteIDH en el caso “Angulo Losada vs. Bolivia”, del 18 de noviembre de 2022, sobre la importancia del consentimiento en los delitos de violencia sexual (párrs. 134 a 156), el análisis interseccional combinado entre género e infancia/adolescencia y las reparaciones. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_475_esp.pdf.

[23] En la revista de la Asociación de Mujeres Juezas de Argentina, Juntas Somos Más Nº 8 (2014); en el 24° Encuentro Nacional de AMJA (2017); en el primer boletín de Herramientas jurisprudenciales para el litigio con perspectiva de género, del Instituto de Estudios comparados en Ciencias Penales y Sociales (2020); entre otros.

[24] “Frente a la violencia de género, la valoración del testimonio de la mujer víctima debe hacerse con especial cautela. En este tipo de casos, no se puede dejar de lado ni descalificar la declaración de la víctima, dado que ello constituiría una forma de violencia institucional. No debe prescindirse de sus manifestaciones sino que las mismas deben ser valoradas con el mayor rigor crítico posible, tratando de desentrañar el mérito/valor o la inconsistencia mediante su confrontación con las demás pruebas que acrediten o disminuyan su fuerza, su valor. En estos casos su palabra es fundamental y necesaria”. La utilicé en los juicios por jurado realizados en los casos “Ortega” (causa Nº 5.776, del 1 de marzo de 2019) y “Morales” (causa N° 6.350, del 11 de julio de 2022), con muy buenos resultados. Escribí sobre el tema cuando había cierta resistencia a que las y los jueces técnicos instruyéramos con perspectiva de género al jurado –actualmente es aceptado–, por lo que me enfoqué en sus fundamentos (Giménez, 2021).

[25] En el juicio se acreditó que el victimario organizó una identidad falsa; tomó un nombre y fotografías apócrifas simulando ser una niña; creó una cuenta de correo electrónico coincidente; tapó el lente de su cámara web para ocultar su verdadera fisonomía de hombre adulto; encriptó con claves el material pornográfico de personas menores de edad; y simultáneamente mantenía una cuenta de correo y de Facebook con su verdadera identidad, correspondiente a un hombre con vida familiar, afectiva y laboral acorde a su edad y circunstancias. La pericia psicoinformática concluyó que este doble ocultamiento o doble personalidad encubierta tenía por finalidad procurar su impunidad, sin dejar huellas.

[26] Disponible en http://www.saij.gob.ar/tribunal-criminal-local-buenos-aires-fragosa-leandro-nicolas-corrupcion-menores-agravada-fa13010113-2013-06-05/123456789-311-0103-1ots-eupmocsollaf.

[27] Sin perjuicio del proyecto de ley para penalizar el “grooming” que tenía media sanción en el Congreso de la Nación. Expte. S N° 2174/11 y  del art. 128 del C.P.

[28] Actos idóneos para interferir en el desarrollo sexual de la víctima menor de edad, para alterar su salud sexual. En idéntico sentido, el caso “Vera”, del 17 de noviembre de 2021, del Tribunal Criminal N° 1 de Necochea, sentencia del 29 de noviembre de 2022 del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Sala III.

[29] Solapada con el engaño mediante el cambio de identidad del victimario, quien llamaba a la víctima “trola”, “trolita”, “putita”, etcétera, haciéndose pasar por otra nena.

[30] Una legislación mejor y más completa es necesaria, pero también es imprescindible tener una educación más efectiva en las escuelas y una capacitación judicial que analice las relaciones y la privacidad digital. Se necesita mayor protección legal y cultural (Cardinali, 2023). En el caso “Estarli y Smoulenar”, causa N° 6.417 sobre homicidio simple, con juicio por jurado, si bien el hecho juzgado no implicaba directamente la problemática de violencia de género, sí lo hacía de modo indirecto: en situaciones contextuales se visibilizaron estas cuestiones en pleno debate y tuvieron implicancias a la hora de abordar y valorar determinados testimonios y audios de WhatsApp, lo que motivó robustecer las instrucciones finales impartidas al jurado, con instrucciones específicas sobre cómo juzgar con perspectiva de género, cómo valorar la prueba sin estereotipos de género, los tipos y modalidades de violencia de género incluyendo la violencia digital, sobre retractación, debida diligencia reforzada y evidencia digital, su valor probatorio. Luego, en la sentencia dictada el 15 de mayo de 2023, se propusieron medidas educativas como garantías de no repetición que generaron el 17 de mayo de 2023 una instrucción por parte de la Fiscalía General Departamental. Mediante la ley Olimpia 27.736, (publicada en B.O. del 23/10/2023), se modificó la ley 26.485 incorporando la violencia digital o telemática.

[31] A cargo de los jueces Carlos. A. Natiello y Mario E. Kohan.

[32] Causa P.123.084, jueza Hilda Kogan y jueces Daniel F. Soria, Eduardo N. de Lázzari y Eduardo J. Pettigiani.

[33] Causa Nº 5090-0368 del Tribunal Criminal N° 1 de Necochea y 18.560 de la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires.

[34] M. relató amenazas de muerte, pacto de silencio.

[35] M. relató haber sido atada de pies y manos una vez y que en otras oportunidades la golpeaba e intentaba penetrarla vía vaginal y anal, aún con la patología que ella padece en su zona genital: fusión de sus labios menores.

[36] La mamá de M., pareja del victimario, negó que la menor le hubiera contado. Dijo varias veces que M. siempre mintió como todo chico, que nunca le ha creído. Que puede tener un problema psicológico porque nació con un hematoma en la cabeza. Creyó que alguien le llenó la cabeza a la nena para hacerles maldad y sindicó a la directora de la escuela –a quien antes M. se lo había contado– y a una vecina –que había escuchado gritar a M. y visto cuando, llorando y asustada, le decía a su mamá que su papá la tenía atada de pies y manos–.

[37] En el ámbito académico, Marcelo Sancinetti inauguró una serie de trabajos con la tesis de que las palabras no son prueba suficiente de la materialidad del hecho. Para el reconocido catedrático, las antiguas reglas probatorias se basan en principios muy razonables que reconocen una amplia tradición cultural, de allí que “una condena basada en un testimonio único –y muy especialmente si el testigo es el acusador del proceso– nunca tendría una base objetivamente suficiente como para alcanzar una certeza personal, que no sea por vía de un ‘pálpito o corazonada’”. En la misma línea se han expresado Mario Juliano y Gustavo Vitale, quienes, teniendo como punto de referencia los casos de violencia de género, cuestionaban que los jueces tengan por probado un delito solo con la palabra de quien dice haber sido víctima. De acuerdo con su postura, estas condenas someten a los imputados a un trato más severo y discriminatorio, comparable con la quema de brujas en la inquisición. Véase Di Corleto (2019).

[38] A cargo de los jueces Víctor H. Violini y Ricardo Borinsky.

[39] Con un trasfondo común de prejuicios, pero con la posibilidad de regionalizar una respuesta desde el campo jurídico, a futuro, la agenda de la renovación debe estar orientada a refinar herramientas del razonamiento judicial. Véase Di Corleto (2022).

[40] Que profundice en las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres para analizar, en todos los casos, la posible falta de consentimiento u otros factores que pudieran presentarse en el mismo, como la diferencia de edad, la superioridad jerárquica, la influencia de líderes religiosos o de otra índole, la necesidad económica, etcétera, así como el uso de la fuerza o la amenaza de usarla, la coacción, el temor a la violencia o a las consecuencias, la intimidación, la detención, la opresión psicológica, el abuso de poder, la incapacidad o edad de la víctima. Véase la Recomendación General N° 3 de MESECVI, ya citada.

La comprensión en los diferentes ámbitos y contextos en los que se registra la violencia sexual permite dar cuenta de la relación entre víctimas y agresores, los móviles y las circunstancias en las que ocurren estos delitos. Debe hacerse un examen/abordaje integrado, no aislado de su entorno, mirar más allá del hecho puntual restringido por la ley penal. La jurisprudencia de la CorteIDH recoge la idea de que las pruebas deben ser apreciadas en su integralidad, es decir, teniendo en cuenta sus relaciones mutuas y la forma como se prestan soporte unas a otras o dejan de hacerlo. Lo estructural de esta violencia determina un contexto especial de ocurrencia que debe ser incluido en el análisis probatorio. Véase el Protocolo de investigación y litigio de casos de violencia sexual (2023) de la Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres, del Ministerio Público Fiscal, Procuración General de la Nación, disponible en https://www.mpf.gob.ar/ufem/files/2023/04/UFEM-Protocolo_de_investigacion_y_litigio_de_casos_de_violencia_sexual.pdf.

[41] La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusadora-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, conforme sentencia 1029/1997 del Tribunal Supremo Español, Sala 2° en lo Penal, del 29 de diciembre de 1997. En el caso “Guas”, causa N° 6.379, del 6 de noviembre de 2022, se descartó el falso síndrome de alienación parental planteado, con la declaración de la perita María Laura Brisighelli, y se destacó la genuinidad evidenciada en el develamiento informal de la víctima en función de lo que disparó ese develamiento: el hecho de recibir la comunión y la necesidad de tener el corazón limpio, le dijo la chiquita a su mamá cuando le contó los abusos que padecía de parte de su pareja, además de la ayuda de los medios de comunicación visibilizando otros casos, así como también un pedazo de torta con hormigas que tenía la psicóloga tratante sobre su escritorio, que activó la sensación de hormigueo y así pudo empezar a develarle los abusos sufridos luego de tres meses de tratamiento psicológico.

[42] Comparto otros ejemplos que desataron estos develamientos: cuando empiezan un noviazgo; dolor de panza; embarazo; sangrados; ardores; problemas para ir al baño, las más chiquitas; mensajes y llamados en un celular olvidado; cartas manuscritas; madres contenedoras/amigas vs. intentos de suicidio/fugas del hogar; una prima y una tía que advirtieron la relación de subordinación de su prima/sobrina con su victimario (padre adoptivo); en otro caso, cuando el victimario le saca una foto desde un ventiluz del baño mientras la víctima se estaba bañando; la escuela: la Educación Sexual Integral (Ley N° 26.150, de 2006), teniendo en cuenta que en más del 71 % de mis casos las víctimas tenían entre tres y doce años, vino a cumplir un rol muy importante en estos develamientos.

[43] En relación al estado emocional y gestual, su credibilidad no se verá menoscabada si no muestran estrés o sensibilidad frente a lo sufrido. Para la cultura patriarcal, una víctima real de violación irá a buscar ayuda en forma inmediata y se mostrará extremadamente avergonzada y afligida por lo sucedido y su relato será rico y preciso en detalles, de lo contrario mienten,sin embargo, ello es una falsa creencia conforme Di Corleto (2022) y nuestra base estadística.

[44] Esta herramienta ha sido propuesta y muy bien tratada por Pascual Escalada (2021). La hemos utilizado en el caso “Fraile”, causa Nº 6.230, del 2 de febrero de 2022, confirmada por la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, el 23 de mayo de 2023.

Monserrat Sagot Rodríguez, socióloga costarricense especialmente conocida por sus trabajos sobre violencia contra las mujeres y las niñas, fue pionera en la investigación en “Centro América s/ femicidio”. En 2010 publicó la primera investigación sobre feminicidio en Costa Rica. En su informe sobre estudio de casos en diez países de América Latina (2000), la define de la siguiente manera: “La ruta crítica es un proceso que se construye a partir de la secuencia de decisiones tomadas y acciones ejecutadas por las mujeres afectadas (por violencia intrafamiliar) y las respuestas encontradas en su búsqueda de soluciones. Este es un proceso interactivo constituido tanto por los factores impulsores e inhibidores relacionados con las mujeres afectadas y las acciones emprendidas por éstas como por la respuesta social encontrada, lo que a su vez se convierte en una parte determinante de la ruta crítica. En ese sentido, con el concepto de ruta crítica se reconstruye la lógica de las decisiones, acciones y reacciones de las mujeres afectadas, así como la de los factores que intervienen en ese proceso” (Pascual Escalada, 2021, pp. 498-499).

[45] Por ejemplo: el descreimiento –a partir de la desconfianza del relato, el interrogatorio se torna acusador principalmente vinculado con su pasado sexual, la vestimenta que llevaba puesta al momento del hecho, el consumo de alcohol u otro tipo de sustancias–, el abordaje como conflicto privado; “pensé que lo habías dejado en la montaña”, le dijo una abuela que llevó a Bariloche a su nieta para que se olvide de los abusos intrafamiliares sufridos y no hiciera la denuncia (caso “Giordano”, causa 6543 sentencia del 01/11/2023); etcétera.

[46] Debemos tener especialmente en cuenta la raza, su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada; en igual sentido cuando la mujer está embarazada, con discapacidad, es menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad, entre otras (art. 9 de la Convención de Belém do Pará). Por ejemplo, en el caso “Vitale” (causa Nº 6.298), el análisis interseccional combinado incluyó el género, la minoridad, la discapacidad no solo de la víctima sino también de su grupo familiar, un embarazo en curso y la pobreza. Nuestro veredicto y sentencia del 1 de diciembre de 2021 fueron confirmados por la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires el 29 de abril de 2022 (jueces Daniel Carral y Ricardo Maidana).

[47] Esta herramienta de análisis debe necesariamente integrarse con el contenido de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de 2008 (adheridas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada 5/2009 como guías en los asuntos a que se refieren) y actualizadas en la XIX edición de la Cumbre que tuvo lugar en abril de 2018 en San Francisco de Quito, Ecuador, compatibles con los estándares internacionales de derechos humanos tanto del sistema interamericano como del universal, en materia de acceso a la justicia.

[48] Por ejemplo en los casos en los cuales la discapacidad afecta al lenguaje, la comunicación, la recreación de la forma en que la víctima se comunica en su vida cotidiana puede brindarnos información para interpretar sus manifestaciones respecto de los hechos. En esta línea el caso “Paleo”, causa N° 5565 sentencia  del 12/06/2017 del Tribunal Criminal N° 1 de Necochea y del 14/02/2018 y 10/04/2018 de la sala IV del Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires y del 29/05/2019 de la SCBA causa P 130.649. En este caso debido a la discapacidad de la víctima y dificultad en el habla, sus dichos fueron cautelosamente recogidos por equipo pericial y allegados que podían comunicarse cabalmente con ella y que dieron cuenta detalladamente de sus dichos fundamentando sus afirmaciones en debate oral y sometidos a las preguntas y repreguntas de las partes, eran personas que podían comprender el acotado lenguaje de S. y comunicarse eficientemente con ella. En este caso estuvimos frente a una vulnerabilidad de la víctima mujer, menor y discapacitada que se comunicó al caso procesal y por ello se aplicaron ajustes del procedimiento para compensar la situación inicial de debilidad tornándola en fortaleza, elaborando una pauta de valoración de sus dichos, sensible a las experiencias de las niñas con ese tipo de discapacidad.

[49] La importancia de su rol en el proceso penal tuvo visibilización a partir del caso “Romero”, causa N° 5.587, del Tribunal Criminal N° 1 de Necochea, del 16 de diciembre de 2016, gracias a la intervención de la asesora Silvina Besoin; a la sentencia de la Sala IV del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, del 14 de junio de 2018 (jueces Carlos A. Natiello y Mario E. Kohan); y a la sentencia del 28 de agosto de 2019 de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (jueza Hilda Kogan y jueces Luis E. Genoud, Daniel F. Soria y Héctor Negri). Lamentablemente no pude intervenir en ese juicio por la licencia que necesité y la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires me otorgó con motivo del atentado/incendio que ese año sufrí en mi domicilio.

[50] Conforme Susana Toporosi en “Los efectos de la violencia sexual sobre las niñas. Arrasamiento subjetivo y patologización de niñas y adolescentes” (citada por Janin, 2021).

Muchas variables modulan el impacto psíquico de una niña o un niño expuesto a una situación de violencia sexual e incluso,en ocasiones puede parecer asintomático, lo que no significa que los hechos no hayan ocurrido. Incluso la violencia sexual puede no haber implicado una vivencia traumática o que la niña o el niño posea variables de protección, personales y contextuales, y que el paso del tiempo haya amortiguado el impacto psíquico. Por esto, no hay un perfil psicológico unívoco, ni un síndrome específico en niñas y niños víctimas de violencia sexual. Entre los factores que  pueden mediar el impacto psicológico del suceso de violencia sexual en cada caso particular: las características del suceso,  la mayor o menor vulnerabilidad de la niña o el niño víctima, la posible concurrencia de otros problemas familiares socioeconómicos etc, el apoyo social existente, los recursos psicológicos de afrontamiento y capacidad resiliente, edad/desarrollo evolutivo, nivel de estrés propio y de la madre el padre o principal persona cuidadora, capacidad para adaptarse correctamente a su entorno y etcétera (Unicef, 2023).

[51] Sobre el punto se expidió la CorteIDH en el caso “Rosendo Cantú y otra vs. México”, del 31 de agosto de 2010. También la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires en nuestro caso “Lespada”, del 10 de abril de 2019, causa P. 130.506: la desmentida de J. había ocurrido durante el trámite en casación, y la Sala V (jueces Jorge H. Celesia y Martín M. Ordoqui), mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, la habían valorado como descrédito, contradicción, cobrando importancia la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (jueces Eduardo N. de Lázzari, Héctor Negri, Luis E. Genoud e Hilda Kogan) en la corrección y solidificación de la perspectiva de género combinada con la de infancia.

[52] Efectos psicológicos como falta de autonomía volitiva, miedo, angustia, depresión, estrés postraumático, ansiedad y un mayor riesgo de suicidio, cambios en los sistemas de creencias, ruptura de la vida cotidiana, pérdida de la autoestima, efectos psicofisiológicos como las alteraciones en la alimentación, pérdida de apetito, alteraciones de los procesos del sueño, insomnio y pesadillas, entre muchos otros. Véase Recomendación General N° 3 del Comité de Expertas del MESECVI (2021).

[53] Causa Nº 5112-0415 del Tribunal Criminal N° 1 de Necochea; causa Nº 6.7510 de la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires; y causa P. 129.234 de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires.

[54] En este sentido se pronunció la en ese entonces fiscal decana de violencia sobre la mujer de Madrid, Ana María Galdeano Santamaría, en las VIII jornadas internacionales de violencia de género y delitos conexos, Mendoza, 2019.

[55] Allí el juez Fernando Mancini erige esta solución en pauta para estos casos, cuyas víctimas, por sus especiales situaciones de vulnerabilidad a la violencia, se encuentren imposibilitadas de hacer una declaración formal en el proceso. Esta solución nos ha servido para resolver varios casos similares posteriores, tales como “Vitale” (causa Nº 6.298), “Mateos” (causa Nº 6.144), “Fraile” (causa Nº 6.230), entre otros.

[56] Causa Nº 5142-0470 del Tribunal Criminal N° 1 de Necochea; causas acumuladas 69708 y 69710 de la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires; y causa P. 127.430-RQ de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires.

[57] Además, el victimario tenía un arma de fuego al lado de su cama (a la vista) y un arma blanca en su cintura.

[58] Enrojecimiento en su parte vulvar por fricción.

[59] La posición minoritaria propició la pena de tres años de prisión en suspenso en orden al delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por tratarse de una persona menor de dieciocho años y mediante convivencia preexistente en calidad de autor; la posición mayoritaria aplicó la pena de ocho años de prisión, confirmada por el Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Sala III.

[60] Conforme lo resuelto mediante sentencias del 22 de octubre de 2015 del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires; y del 29 de marzo de 2017 de Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires.

[61] Con el devenir de los casos, a partir del año 2017, comienza lo más novedoso de nuestra intervención en este tipo de casos, con las distintas medidas de reparación integral, dispuestas conjuntamente con la pena. Como se verá al tratar las reparaciones, el acento no está puesto en la sanción penal, sino también en los distintos tipos de reparaciones reconocidos internacionalmente, sobre todo, en el fuero penal,trabajamos las medidas de rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición.

[62] Causa Nº 5.295 del Tribunal Criminal N° 1 de Necochea.

[63] Para valorar en forma adecuada la declaración de la víctima, los órganos judiciales deben despojarse de todo prejuicio. Se entiende por prejuicio el preconcepto que podría llevar al juez a resolver sobre la base de razones equivocadas y discriminatorias. En este campo, los estereotipos de género pueden afectar la decisión imparcial, por lo que debe velarse por su erradicación. Véase Di Corleto (2019).

Coincide Piqué (2019) en que los estereotipos también interfieren en la valoración de la prueba y la sentencia final, que pueden verse marcadas por nociones sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales (por ejemplo, que una agresión sexual solamente es tal en la medida en que la mujer se haya resistido). En este sentido, una de las garantías para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas. Los estereotipos de género terminan facilitando la construcción de una víctima adecuada, a la luz de la cual se les negará ese estatus a quienes no se ajusten al modelo. La creación, uso e influencia de estereotipos de género en la administración de justicia socava su imparcialidad y constituye una de las causas y consecuencias de la violencia contra las mujeres. Además, es una expresión de violencia institucional, ya que niega a las mujeres la posibilidad de acceder a recursos judiciales efectivos que las protejan.

[64] Esta estrategia fue convalidada expresamente en el caso “Fraile”, causa Nº 118.182, del 23 de mayo de 2023 de la Sala V, con voto del juez Fernando Mancini al que adhirió el juez Mario E. Kohan.

[65] Removidos ciertos obstáculos que históricamente garantizaban la total impunidad de estos hechos, salieron a la luz las dificultades del sistema de justicia penal para lidiar con casos revestidos de tantas especificidades. En este sentido, en la lucha contra la violencia de género no se puede soslayar que el Estado, a través de sus intervenciones dirigidas a combatir el fenómeno, también puede ser una usina de violencia: la institucional. Véase Piqué (2019).

[66] Puede verse un veredicto y sentencia del 22 de mayo de 2023 en el que se utilizó esta estrategia en https://www.scba.gov.ar/paginas.asp?id=52024.

[67] Conforme Enrique Stola en su testimonio en la audiencia de juicio por jurado en la causa N° 6.292 del Tribunal Criminal N° 1 de Necochea.  Cuanto más sutil es la violencia mayor es la dificultad para reconocerla, comprenderla y visibilizarla, en el caso Giordano, causa N° 6.543,la combinación de violencias (sexual, psicológica, simbólica y digital),  se presentó con apariencia elegante, con el sello de un hombre intelectualmente formado y profesionalmente con poder, lo que invisibilizó más aun sus designios criminosos, facilitándole esa fachada, la manipulación del consentimiento de la víctima, puede verse el veredicto y sentencia en https://www.scba.gov.ar/paginas.asp?id=53280.

[68] La publicación de Julieta Di Corleto (2022) contribuyó a echar luz sobre este punto y optimizar nuestra base de datos y análisis.

[69] Criterios jurisprudenciales que, por su extensión, no resulta posible desarrollar en esta publicación.

[70] El tema de las reparaciones es fundamental en el caso “Campo Algodonero” de la CorteIDH (2009). Es a partir de este caso que se reconoce la “vocación transformadora” de las reparaciones. Ya no se busca volver a una situación previa en la que el contexto de violencia es incapaz de detener violaciones, sino modificar ese contexto y eliminar las razones que permitieron que esas violaciones a los derechos pudieran ocurrir. El presidente de la CorteIDH, Ricardo Pérez Manrique, en conferencia sobre “Los desafíos en materia de reparaciones y supervisión de cumplimiento de sentencias de la Corte IDH”, dada en el ámbito de la American University Washington College of Law (WCL) el 31 de marzo de 2023, dijo que la tarea más importante que tiene un tribunal es la vocación transformadora de la realidad, la posibilidad de incidir sobre aquella realidad o aquel contexto que permitió la violación del derecho y poder modificarlo de manera que se ajuste al respeto de los derechos humanos.

[71] Desagregando los siguientes datos: resultado del juicio, delito, relación previa entre víctima y victimario, edad, género, victimas/victimarios plurales, discapacidad, combinaciones de vulnerabilidades, lesiones, cronicidad, nuevas masculinidades, 371 in fine del Código Procesal Penal, entre otros.

[72] Teniendo en cuenta la importancia del acceso a la información para la formulación de políticas públicas adecuadas dirigidas a prevenir la repetición de hechos de violencia sexual como el de Brisa, ordenó a Bolivia un sistema nacional y centralizado de recopilación de datos de casos de violencia sexual en contra de personas menores de edad, desagregando edad, lugar de ocurrencia, relación con la víctima, entre otras variables que permitan el análisis cuantitativo y cualitativo de hechos de violencia sexual contra personas menores de edad. Además, se deberá especificar la cantidad de casos que fueron efectivamente judicializados, identificando el número de acusaciones, condenas y absoluciones. Esta información deberá ser difundida anualmente por el Estado, garantizando el acceso a ella de toda la población en general, así como la reserva de identidad de las víctimas.

[73] La primera sentencia data del 21 de agosto de 2002, y allí se anuló el juicio por indeterminación del objeto procesal.

[74] Para ello será necesario contar con recursos relacionados a la interdisciplina y la tecnología. Las abogadas Nerina Crova, Analía Geijo (auxiliares letradas) y Eugenia Gómez (secretaria del Tribunal Criminal N° 1 de Necochea) confeccionaron los primeros listados.

[75] No hubo un solo caso que reuniera las cuatro falsas creencias que sostienen la cultura de la violación.

[76] Padres e hijas, 21; padres e hijas afines, 19; padre e hija adoptiva, 1.

[77] La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce que las mujeres y las niñas suelen estar expuestas a un riesgo mayor dentro y fuera del hogar.

[78] Vulvovaginitis, enrojecimiento del ano, sífilis, entre otros.

[79] Causa N° 6.144, del 6 de abril de 2022, del Tribunal Criminal N° 1 de Necochea, veredicto confirmado por la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, el 31 de octubre de 2022 (jueza María Florencia Budiño y juez Fernando L. Mancini).

[80] En el caso de las personas menores de edad, en 2015 se dictó la Ley N° 27.206 de Respeto a los tiempos de las víctimas, teniendo en cuenta el proceso psicológico madurativo necesario para llegar a formalizar una denuncia en los casos de abusos sexuales, representando un real entendimiento de todas aquellas situaciones que impiden que una persona acuda a la Justicia durante un determinado tiempo a manifestar los hechos a los que se vio sometida, comprendiendo que si no los denunció con anterioridad no fue porque no quiso sino porque no pudo; camino iniciado en 2011 con la “Ley Piazza” (N° 26.705). Véase Kunath (2019).

[81] Por ejemplo, en el caso 34 los abusos duraron trece años, entre los 4 y los 16 años de la víctima, por parte de su padre, 39 años mayor que ella. En el caso 39, los abusos duraron once años, entre los 4 y los 14 años de la víctima (también de padre a hija). En el caso 44, los abuso duraron nueve años, entre los 11 y los 19 años, por parte de por su padrastro, 40 años mayor que su hijastra. En el caso 46 duraron diez años, entre los 12 y los 21, por parte de su cuñado, 39 años mayor que la víctima discapacitada. En el caso 60 duraron nueve años, entre los 8 y los 17 años de la víctima, por parte de su progenitor afín.

[82] Síndrome de acomodación al abuso sexual infantil como modelo explicativo para el sostenimiento del secreto y la cronicidad del abuso (descrito por Ronald Summit en 1983) también se podría asociar al concepto de Fernando Ulloa “encerrona trágica”, asociada a la crueldad y el desamparo, donde el síntoma típico sería la resignación –adaptación o acomodación– de la niña al abuso sexual cronificado. Véase (Brisighelli, 2021).

[83] Caso “Campo algodonero” (2009), “Angulo Losada vs. Bolivia” (2022), entre muchos otros.

[84] Caso “Rivero”, del 3 de marzo de 2022.

[85] Se resolvieron 51 casos mediante juicio oral por juezas y jueces técnicos, 13 casos mediante juicio abreviado, uno por jurado, en los que me tocó integrar el tribunal.

[86] Cuando todavía no había unidades funcionales de instrucción (UFI) especializada ni protocolo para cámara Gesell.

[87] En más del 16 %, los veredictos y sentencias no fueron recurridos, quedaron firmes y consentidos; en más del 50 % de los casos fueron recurridos y han sido confirmados; y a la fecha de entrega de esta publicación, más del  32 % se encuentran tramitando vías recursivas.

[88] En algunos casos quieren declarar en el juicio aún cuando ya lo hicieron en cámara Gesell, lo presencian, vienen a la audiencia de notificación y explicación del veredicto y la sentencia. Esto antes no pasaba.

[89] Agradezco a Claudia Portillo, directora del Registro Central de Aspirantes a Guarda con fines de Adopción de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires y codirectora de la diplomatura “Violencias por razones de género” de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, por su colaboración y aportes especialmente en los casos que demandan la transversalidad de la perspectiva de género, sobre todo en materia civil y de familia, así como también a la abogada Analía Geijo, auxiliar letrada del Tribunal Criminal N° 1 de Necochea, por sus aportes en esta temática.

[90] Artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 7.g de la Convención de Belém do Pará; “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, de Naciones Unidas (disponible en https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-and-guidelines-right-remedy-and-reparation).

[91] Ley Nº 27.372, de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos. La Oficina de la Mujer, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los Principios generales de actuación en casos de violencia doméstica contra las mujeres para la adecuada implementación de la Ley Nº 26.485, elaborados con motivo del caso de la Sra. Olga Díaz (julio de 2021), establece que quienes integran la magistratura deberán tener en cuenta que ante una violación de los derechos humanos de las mujeres cis, trans y travestis no solo es necesario dictar medidas que signifiquen una restitución económica, sino que estas deben apuntar a modificar la situación estructural de violencia en la que sucedieron los hechos. Que las reparaciones son una de las bases fundamentales del acceso a la justicia y que, conforme el sistema interamericano, estas reparaciones deben realizarse con una perspectiva de género que tome en cuenta las necesidades y prioridades específicas de las mujeres víctimas.

[92] Ley provincial de víctimas, Nº 15.232.

[93] El desarrollo de estas medidas excede el límite espacial de esta publicación, por lo que reseñaré acotadamente solo algunas.

[94] Veredicto y sentencia del 17 de noviembre de 2021 del Tribunal Criminal N° 1 de Necochea, y sentencia del 29 de noviembre de 2022 del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Sala III. Disponible en https://cijur.mpba.gov.ar/jurisprudenciaprovincial/3710.

[95] Representada por el abogado Walter H. Pierrastegui (fiscal) y la abogada Marina Panuncio (secretaria).

[96] Caso “Ferreyra y Baez”, causa Nº 6292, del 22 de febrero de 2023 del Tribunal Criminal N° 1 de Necochea, juicio por jurado.

[97] Caso “Manríquez”, causa N° 6.306, 16 de diciembre de 2022 del Tribunal Criminal N° 1 de Necochea, juicio abreviado.

[98] Caso “Segura”, causa N° 6.527, del 4 de diciembre de 2022 del Tribunal Criminal N° 1 de Necochea, juicio oral.

[99] La discriminación generalizada, las falencias en el sistema de justicia.

[100] Disponible en https://cijur.mpba.gov.ar/novedad/931.

[101] Disponible en https://www.scba.gov.ar/paginas.asp?id=50202&E.

[102] El primer hecho con criterio cronológico (tentativa de feminicidio), el victimario Morales lo comenzó a ejecutar mediando violencia de género mientras conducía su automóvil de Necochea a Benito Juárez. Dicha violencia de género fue advertida mediante pedidos de socorro por cuatro testigos civiles que llamaron al 911 en reiteradas ocasiones y allí nació la obligación reforzada en la fuerza policial. En el contexto del procedimiento de flagrancia en el que intervenía el personal policial se activó un operativo cerrojo para bloquear las distintas rutas de salida y entrada. Uno de los patrulleros que aguardaba en la banquina decidió mover el móvil hacia la otra banquina para que Morales aminorase la marcha, pero este continuó haciendo caso omiso y embistió a los policías, cobrándose la vida de una de ellos. Normalmente, ante una persecución policial o la presencia de móviles en la ruta, los conductores aminoran la marcha, bajan a la banquina y frenan, declaró al unísono el personal policial. En este caso de violencia machista eso no pasó: el conductor chocó contra el móvil policial.

[103] Disponible en https://www.scba.gov.ar/paginas.asp?id=50491&I.

[104] Disponible en https://agendaparticipativa.gba.gob.ar/sites/default/files/documentos/CPFCC_ultimo_4.pdf.

[105] En esta línea, aunque limitado a las personas que integran jurados populares en los casos que involucran violencia y discriminación de género, a fin de evitar sentencias basadas en estereotipos, el voto del juez Sergio Torres en la causa P. 134954, del 3 de abril de 2023 de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires. En el mismo sentido me manifesté juntamente con la fiscal especializada Genoveva Cardinali en la conferencia aludida con anterioridad (nota al pie 1). También lo proponen como alternativa Piqué y Fernández Valle (2020), y Giménez (2021).

[106] En esta línea me expedí en minoría en los casos “Luna”, del 22 de mayo de 2023 y “Miño”, del 20 de setiembre de 2023 y por mayoría en el caso “Giordano”, del 1 de noviembre de 2023 .

[107] Véase https://www.scba.gov.ar/paginas.asp?id=52269.